EXP. N.° 03391-2011-PHC/TC

HUÁNUCO

LUZ BUSTAMANTE

DE TALENAS Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando César Campos Tiza, abogado de doña Julia Illatopa Barrueta y doña Luz Bustamante de Talenas contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 669, su fecha 28 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de abril de 2011 doña Luz Bustamante de Talenas y doña Julia Illatopa Barrueta interponen demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, Uceda Magallanes, Vásquez Solís y Cornelio Soria, por vulneración a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso. Solicitan la nulidad de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2008.

 

2.      Que las recurrentes refieren que por sentencia de fecha 24 de octubre de 2008 (Expediente N.º 2006-01455-0) de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco fueron condenadas por el delito contra la administración pública, peculado doloso por extensión en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Amarilis y se les impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el período de dos años. Las recurrentes consideran que fueron condenadas sin que exista prueba cierta que acredite el delito imputado puesto que no se aceditó la existencia del bien materia del supuesto peculado, por lo que no se habría producido daño alguno contra la supuesta agraviada; es así que, las recurrentes señalan que en el Informe N.º 044-2007-GAR/OCP-MDA emitido por la Oficina de Control Patrimonial de la Municipalidad agraviada se establece que “no figura documento alguno del vehículo descrito líneas arriba”; sin embargo, se dio mérito al Informe N.º 12-Cochera-Municipal-M-D-A.2005, elaborado por su coprocesado Isaac Gregorio Philco Baylón, quien fue posteriormente absuelto; y, la Hoja Informativa N.º 034-2005-SNC/OCI-MDMA emitida por el CPC Octavio García Calderón. 

  

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria, alegándose con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal y cuestionar la valoración realizada por los magistrados de las pruebas que sustentan la condena de las recurrentes. Es así que se señala la falta de prueba cierta que acredite el delito, al cuestionar la existencia del supuesto bien materia del peculado (vehículo) y la veracidad del Informe N.º 12-Cochera-Municipal-M-D-A.2005 y de la Hoja Informativa N.º 034-2005-SNC/OCI-MDMA; materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que pueden ser tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. 

 

5.      Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia y las valoraciones que realizaron respecto de las pruebas que fundamentan la sentencia de fecha 24 de octubre de 2008 a fojas 384 de autos y sustentan la responsabilidad de las recurrentes - en su condición de funcionarias de la Municipalidad Distrital de Amarilis- que se señalan en el Considerando III.- Valoración de la prueba y determinación de los hechos probados, como son, el Informe N.º 12-Cochera-Municipal-M-D-A.2005, la Hoja Informativa N.º 034-2005-SNC/OCI-MDMA y la Constancia expedida por el Juez de Paz y el Teniente Gobernador del Centro Poblado Alxander Von Humbolt, distrito de Irazola, Provincia de Padre Abad – Región Ucayali sobre la compra realizada por don Luis Valdivia Torres; y en el Considerando IV.- Adecuación de los hechos probados al tipo penal y determinación de la responsabilidad del acusado .- Determinación de la responsabilidad de las acusadas, señalando la manifestación policial del coprocesado, quien las sindica como las personas que acudieron a la cochera municipal para retirar del garage la caseta del camión Ford Apolo en desuso para ser vendido a don Luis Valdivia Torres para lo cual le entregaron un documento escrito a máquina que posteriormente le quitaron.

 

6.      Que contra la cuestionada sentencia las recurrentes interpusieron recurso de nulidad, que fue absuelto mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2009 por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas 442 de autos. En los Considerandos Tercero y Cuarto de la referida sentencia se analizan los hechos y pruebas que determinaron que la Sala Suprema antes mencionada declarara No Haber Nulidad en cuanto a la condena de las recurrentes por el delito contra la administración pública, peculado doloso por extensión, en agravio de la Municipalidad Distrital de Amarilis.    

 

7.      Que cabe señalar que la sentencia condenatoria así como su confirmatoria fue objeto de recurso de revisión (N.º 12-2010) a fojas 543 de autos, el mismo que fue declarado infundado al considerar que se pretendía una nueva valoración de los medios probatorios incorporados durante el proceso.

 

8.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad individual, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI