EXP. N.° 03392-2010-PC/TC

LIMA

JULIO ARTURO

LIÑAN VASQUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Arturo Liñán Vásquez, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 31 de mayo del 2010, a fojas 44 del cuaderno único, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de diciembre del 2009, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, General PNP Germán Chávez Estremadoyro, solicitando que se dé cumplimiento íntegro a la Resolución Directoral Nº 16025-2008-DIRREHUM-PNP, de fecha 6 de diciembre del 2008, y que consecuentemente, se le abone la cantidad de S/. 32,250.00 (monto aún no pagado de las 15 UIT que se le ordenó abonar a su favor por concepto de seguro de vida). Sostiene que a través de la Resolución Directoral Nº 16025-2008-DIRREHUM-PNP se le otorgó seguro de vida ascendente a 15 Unidades Impositivas Tributarias - UIT (S/. 52,500.00) señalándose en la misma que el valor de la UIT correspondía al del año 2008 (S/. 3,500.00). No obstante, el demandado hasta la fecha no ha cumplido con abonarle el monto total de su seguro de vida, pues solo le abonó el equivalente a 8.5 UIT (S/. 20,250.00), quedando aún pendiente de pago el monto de S/. 32,250.00.

 

            El Décimo Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con resolución de fecha 14 de diciembre del 2009, declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 168-2005-PC/TC en lo relacionado al tipo de mandato contenido en la resolución que pretende ejecutar.

 

            La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 31 de mayo del 2010, confirma la apelada por considerar que de la Resolución Directoral Nº 16025-2008-DIRREHUM-PNP no se evidencia que contenga un mandato claro de abonar al recurrente la suma de S/. 32,250.00, siendo necesario recurrir a otros medios de prueba que no pueden ser analizados en una acción de cumplimiento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda de cumplimiento es dar cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 16025-2008-DIRREHUM-PNP, de fecha 6 de diciembre del 2008, y que consecuentemente se le abone al actor la cantidad de S/. 32,250.00 (monto aún no pagado de las 15 UIT que se ordenó abonar a favor del recurrente por concepto de seguro de vida). Así expuesta la pretensión este Colegiado considera necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si el mandato contenido en la precitada Resolución Directoral cumple o no con las características y/o requisitos señalados por este Colegiado en su jurisprudencia.

 

Procedencia de la demanda de cumplimiento.

 

2.        El artículo 200º, inciso 6), de la Constitución Política del Perú establece que la demanda de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

3.        Corresponde ahora hacer un análisis de los requisitos de procedencia de la demanda interpuesta. En tal sentido, debe señalarse que con la carta de fojas 9 se comprueba que el recurrente cumplió con el requisito especial de la demanda de cumplimiento, conforme lo establece el artículo 69º del Código Procesal Constitucional. Asimismo, la demanda ha sido presentada dentro del plazo legal.

 

Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

 

4.        El Colegiado, previamente, estima que los motivos en los cuales se ha sustentado el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, en el mejor de los casos, es impertinente. Sucede, en efecto, que según lo planteado en la demanda, el recurrente pretende un asunto que es constitucionalmente relevante: se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 16025-2008-DIRREHUM-PNP de fecha 6 de diciembre del 2008, y consecuentemente se le abone la cantidad de S/. 32,250.00 Nuevos Soles (monto aún no pagado de las 15 UIT que se ordenó abonar a su favor por concepto de seguro de vida).

 

5.        Al efecto, conforme a la jurisprudencia de este Colegiado (Cfr. STC Nº 4587-2004-AA/TC), en algunos casos es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo, aun cuando la demanda haya sido declarada liminarmente improcedente en las instancias inferiores. Para evaluar la procedencia de tal decisión se tiene que tomar en cuenta si se afectan los derechos de la parte contraria que, al no haber contestado la demanda, podría quedar en estado de indefensión ante una sentencia adversa; la intensidad de la afectación en el ámbito de sus derechos como producto de la decisión del Colegiado; la importancia objetiva del caso; los perjuicios que se podrían generar al recurrente por la demora en un pronunciamiento sobre el fondo; y el hecho de que el demandado por lo menos se haya apersonado al proceso y contestado la demanda, de ser el caso.

 

6.        Este Colegiado considera que en el caso de autos no se requiere la participación del demandado, en tanto se aprecia que el recurrente pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 16025-2008-DIRREHUM-PNP de fecha 6 de diciembre del 2008, y consecuentemente se le abone la cantidad de S/. 32,250.00 Nuevos Soles (monto aún no pagado de las 15 UIT que se ordenó abonar a su favor por concepto de seguro de vida); constituyendo ello un asunto de puro derecho o de iure,  siendo innecesaria e irrelevante para los fines de resolver la presente causa la existencia previa de cualquier alegación o defensa de los órganos judiciales demandados, pues el análisis que se realizará se centrará en determinar si la Resolución Directoral materia de cumplimiento contiene o no un mandato con las características y/o requisitos señalados por este Colegiado en su jurisprudencia.

 

7.        No obstante lo expuesto, se advierte de autos que los actuados realizados ante el Poder Judicial fueron puestos en conocimiento del demandado (fojas 32, 34, 52 y 53); todo lo cual comprueba que éste tomó conocimiento de la existencia del proceso de autos y como tal tuvo derecho a  alegar lo conveniente a sus intereses.  

 

Por lo tanto, el Colegiado estima que tiene competencia para analizar el fondo del asunto, máxime si se tiene en cuenta la especial condición de discapacidad que presenta el recurrente (fojas 12).

 

Análisis de la controversia constitucional.

 

8.        Este Colegiado en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial  El Peruano en fecha 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sean exigibles a través del referido proceso constitucional. Es conveniente recordar también que este Colegiado, en la STC Nº 0191-2003-AC/TC, ha precisado que:

 

[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver – que como se sabe, carece de estación probatoria, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones, asimismo, que se trate de un mandato cierto o liquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre en vigencia [...].

 

9.        Entrando al fondo de la cuestión planteada, debe precisarse que del tenor de la carta notarial referida y de la demanda de cumplimiento se aprecia que el recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 16025-2008-DIRREHUM-PNP, de fecha 6 de diciembre del 2008, y que consecuentemente se le abone la cantidad de S/. 32,250.00 (monto aún no pagado de las 15 UIT que se ordenó abonar a su favor por concepto de seguro de vida).

 

10.    Corresponde analizar entonces si el mandato contenido en la Resolución Administrativa materia de cumplimiento cumple (o no) los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a.      Ser un mandato vigente.

b.     Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c.      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d.      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e.      Ser incondicional.

 Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando  su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

f.       Reconocen un derecho incuestionable del reclamante.

 

g.      Permitir individualizar al beneficiario.

 

11.    En el presente caso, el Colegiado considera que el mandato contenido en la Resolución Administrativa referida cumple los requisitos mínimos comunes que establece el fundamento 14 de la STC Nº 168-2005-PC/TC porque contiene un mandato vigente, cierto, claro e incondicional, y además individualiza al beneficiario, toda vez que en ella se resuelve con meridiana claridad “Otorgar el Seguro de Vida PNP, al Mayor PNP Julio Arturo Liñán Vásquez, al haber pasado a la situación de retiro por la causal de incapacidad para el servicio policial, por lesiones sufridas en acto de servicio (…)”. Asimismo, en ella se establece que “el monto del Seguro de Vida PNP es de 15 Unidades Impositivas Tributarias vigentes al momento de la expedición de la Resolución que declara la Incapacidad Psicosomática para el servicio policial (RM Nº 0894-2008-IN/PNP del 22 de setiembre del 2008)”. Por último, se señala que “en el presente caso el monto de la UIT para el año 2008 fue incrementado a S/. 3,500.00 Nuevos Soles (…)”. Conforme a lo expuesto, se evidencia que el mandato contenido en la Resolución Directoral Nº 16025-2008-DIRREHUM-PNP, de fecha 6 de diciembre del 2008, que por simple operación aritmética asciende al monto total de S/. 52,500.00 contiene todos los elementos necesarios para su efectiva realización y/o cumplimiento en sede judicial. Y ello es así toda vez que, sustentado en tan solo el mérito de la Resolución Directoral Nº 16025-2008-DIRREHUM-PNP, el mismo demandado Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú “reconoció la cantidad de S/. 20,250.00 Nuevos Soles, por concepto de Seguro de Vida al Mayor de la Policía Nacional del Perú (Retiro) Julio Arturo Liñán Vásquez (…)” (fojas 3). Ello evidencia, pues, que la Resolución Directoral Nº 16025-2008-DIRREHUM-PNP (título de cumplimiento) contuvo y –a la fecha– aún contiene un mandato que cumple las características de ser vigente, cierto, claro e incondicional; quedando tan solo pendiente el cumplimiento íntegro (S/. 32,250.00) de la referida Resolución Directoral.

 

12.  En consecuencia, no acreditándose en autos que el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú haya cumplido con realizar el pago íntegro establecido en la Resolución Directoral Nº 16025-2008-DIRREHUM-PNP, de fecha 6 de diciembre del 2008, no obstante haber sido requerido notarialmente, se ha verificado la renuencia y el incumplimiento de la citada Resolución Directoral; razón por la cual debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento porque se ha acreditado que el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú ha incumplido en su integridad con la obligación reconocida por la Resolución Directoral Nº 16025-2008-DIRREHUM-PNP, de fecha 6 de diciembre del 2008.

 

2.     Ordenar que, en cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 16025-2008-DIRREHUM-PNP, de fecha 6 de diciembre del 2008, el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú  abone a don Julio Arturo Liñán Vásquez el íntegro (S/. 32,250.00) del monto otorgado por concepto de Seguro de Vida.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ