EXP. N.° 03393-2011-PHC/TC

LIMA NORTE

ALBERTO RODOLFO LEÓN Y

LOMBARDI A FAVOR DE ALBERTO

HERNÁN PALMA ZAMBRANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Rodolfo León y Lombardi a favor de don Alberto Hernán Palma Zambrano contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 1022, su fecha 5 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alberto Hernán Palma Zambrano y la dirige contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordoñez, Ponce de Mier y Calderón Castillo y los jueces integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, señores Aldea Suyo, Pareja Centeno y Huamaní Mendoza. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad individual, al error de tipo e indebida valoración de los medios probatorios.

 

Refiere que el proceso penal N.º 218-2007, seguido en contra del beneficiario por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, los jueces emplazados han incurrido en violaciones a los derechos alegados pues considera que el favorecido es inocente de los cargos de tráfico ilícito de drogas. Refiere que los jueces emplazados no han dado la debida valoración al medio probatorio consistente en la declaración del co-sentenciado Mateo Paredes Guzmán, quien afirma no tener conocimiento de la existencia del favorecido así como señala que éste no participó en los hechos materia de juzgamiento; así también afirma que no se ha tomado en cuenta su grado de instrucción, su desconocimiento de lo que iba a transportar en el camión para el cual fue contratado como chofer, que desconoce las características de las drogas al nunca haber visto alguna; y, la ilicitud de su tráfico.       

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, y la determinación de la pena a imponerse son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues no son objeto de análisis de los procesos constitucionales.

 

4.      Que fluye del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, que a pesar de alegarse la afectación a los derechos invocados, lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por ejecutoria suprema en el proceso penal que se le siguió al beneficiado por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, Expediente N.º 218-2007. Siendo así este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de las resoluciones cuestionadas se sustenta en alegatos de valoraciones probatorias, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, puesto que la valoración de las pruebas, es un aspecto que compete a la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional [Cfr. STC N.os 06133-2007-PHC/TC y 05792-2007-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que conviene recordar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

                                                                                                                                     

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI