EXP. N.° 03395-2010-PA/TC

SANTA

ELEUTERIO MEZA IBARRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 9 de diciembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleuterio Meza Ibarra contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas165, su fecha 16 de julio de 2010, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se deje sin efecto las Resoluciones 124033-2006-ONP/DC/DL19990, 73218-2007-ONP/DC/DL19990 y 2589-2008-ONP/DPR/DL19990, y que en consecuencia, se expida resolución, mediante la cual se le reconozca treinta y un años y cinco meses de aportes realizados al Régimen del Decreto Ley 19990, así como el pago de reintegros devengados e intereses legales.

 

2.      Que la Sala Superior competente declara fundada, en parte, la demanda ordenando que la ONP reconozca nueve años y diez días de aportes adicionales a los reconocidos, lo que totaliza 19 años, 8 meses y 10 días de aportes. Siendo así, a este Colegiado le corresponde pronunciarse únicamente respecto a si procede el otorgamiento de la pensión solicitada, en virtud del reconocimiento de los aportes efectuados entre el 1 de marzo de 1977 y el 30 de diciembre de 1986.

 

3.      Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en la sentencia 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 14 de octubre de 2010 obrante a fojas 3 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se solicitó a el demandante que en el plazo de treinta (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los documentos originales o las copias legalizadas o fedateadas o simples, como liquidación de beneficios sociales, boletas de pago, libros de planillas, etc. de su empleador Empresa  de Transportes Luján S.A., de conformidad a lo precisado en el fundamento 26.a de la sentencia precitada.

 

4.      Que mediante escrito recibido el 11 de noviembre de 2010, obrante a fojas 6 del cuadernillo del Tribunal, el demandante señala que no cuenta con documentación adicional de su antiguo empleador Empresa de Transportes Luján S.A., respecto al periodo laborado del 1 de marzo de 1977 al 30 de diciembre de 1986.

 

5.      Que no debe dejar de resaltarse el hecho que la carga de la prueba corresponde al demandante y que éste, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia y aclaración 4762-2007-PA/TC, no ha logrado acreditar los años de aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

6.      Que en consecuencia, y dado que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite la totalidad de las aportaciones que alega haber efectuado; la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ