EXP. N.° 03395-2011-PHC/TC

LIMA

JULIO CÉSAR

MURILLO VILLEGAS

A FAVOR DE

ÓSCAR PERALTA

NAVARRETE Y OTROS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Murillo Villegas contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 446, su fecha 7 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de diciembre de 2008 don Julio César Murillo Villegas interpone demanda de hábeas corpus a favor de los señores Óscar Peralta Navarrete, Óscar Peralta Casares y Carlos Peralta Casares; y la dirige contra doña Yrma Rosario Oviedo Ligarda de Pérez, jueza del Segundo Juzgado Penal del Cusco; contra don Rodolfo Huamán Flores, fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal del Cusco; y, contra el Director Ejecutivo de Interpol en Lima don Romel Napoleón Pérez Arrascue; por vulneración al derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la libertad individual. 

 

El recurrente solicita que: 1) se declare nulos los oficios N.º 3398-2008-2JPC-RHL; N.º 3400-2008-2JPC-RHL; y, N.º 3402-2008-2JPC-RHL de fechas 4 de diciembre de 2008, que fueron emitidos por la jueza emplazada y tramitados indebidamente por el Director  Ejecutivo emplazado; 2) se suspendan inmediatamente las órdenes de ubicación y captura dispuestas en los oficios antes señalados; 3) se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal seguido contra los favorecidos por el delito de falsedad genérica Expediente N.º 2008-00679-0-1001-JR-PE-2 incluida la resolución fiscal que ordena abrir investigación contra los favorecidos; y, en consecuencia, se proceda al archivo del referido proceso penal.

 

Añade el recurrente que en la investigación preliminar en sede fiscal no se aplicó el Convenio entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos, ratificado mediante Decreto Supremo N.º 031-2000-RE, que contempla la facultad de citar a los ciudadanos del país requerido en el otro país. Respecto a la jueza emplazada se señala que inició proceso penal en base a una denuncia de una persona que reside en el extranjero hace 23 años y teniendo como sustento dos cartas que fueron elaboradas por el cómplice del denunciante, en las que se falsificó la firma de uno de los favorecidos. También refiere que contra los favorecidos se dictó mandato de detención que fue variado por comparecencia restringida mediante Resolución de fecha 27 de agosto de 2008; por ello el Director emplazado no debió registrar en el sistema los oficios que disponen la ubicación y captura de los favorecidos.

 

De fojas 34 obra la declaración de don Romel Napoleón Pérez Arrascue por la que señala que los oficios cuestionados en autos fueron tramitados conforme a los procedimientos que utiliza la Oficina Central Nacional Interpol Lima y conforme a la disposición de la magistrada del Segundo Juzgado Penal del Cusco.

 

El recurrente a fojas 37 indica que a los favorecidos se les ha revocado el mandato de detención encontrándose con mandato de comparecencia restringida, por lo que no corresponde que se hayan dictado las órdenes de captura. Indica también que el fiscal se ha limitado hacer un relato de la denuncia sin considerar la prueba presentada.

 

El fiscal emplazado  a fojas 163 de autos refiere que formalizó denuncia y se ha emitido acusación sustancial contra los favorecidos conforme a ley y que no tiene facultades coercitivas. Señala también que el Órgano de Control del Ministerio Público ha declarado improcedente la queja presentada en su contra.

 

La jueza emplazada al contestar la demanda indica que las órdenes de ubicación y captura se han dictado porque los favorecidos han sido declarados reos ausentes al no haberse presentado al juzgado a responder los cargos incriminatorios en su contra. En su declaración a fojas 277  refiere que en el proceso penal contra los favorecidos se ha respetado el derecho al debido proceso y el recurrente sobre los mismos hechos ha presentado otras demandas.

 

El Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima con fecha 17 de diciembre del 2009 declaró improcedente la demanda por considerar que tanto el fiscal como la policia han procedido conforme a la regulación funcional que establece la ley para su actuación.

 

La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada al considerar que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado respecto a los oficios que ordenan la ubicación y captura de los favorecidos y de la actuación fiscal; y, respecto a la actuación del Director Ejecutivo de Interpol en Lima se señala que al haber sido los favorecidos declarados reos ausentes y encontrarse fuera del país correspondía que su situación legal sea comunicada a las autoridades de la Interpol.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que: 1) se declaren nulos los oficios N.º 3398-2008-2JPC-RHL; N.º 3400-2008-2JPC-RHL; y, N.º 3402-2008-2JPC-RHL de fechas 4 de diciembre de 2008; 2) se suspendan las órdenes de ubicación y captura dispuestas en los oficios antes señalados; y, 3) se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal seguido contra los favorecidos por el delito de falsedad genérica, Expediente N.º 2008-00679-0-1001-JR-PE-2, incluida la resolución fiscal que ordena abrir investigación contra los favorecidos; y, en consecuencia, se proceda al archivo del referido proceso penal. Se invoca vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso y libertad individual.

 

2.        Respecto al cuestionamiento del fiscal emplazado, la Constitución Política del Perú establece, en su artículo 159º, que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. Por lo que en el presente caso la investigación como la formalización de la denuncia no restringe ni limita la libertad individual, siendo de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.        El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2159-2009-PHC/TC publicada el 5 de noviembre del 2009, ya se ha pronunciado declarando infundada la demanda presentada por el recurrente. En la mencionada demanda solicitaba que se dejen sin efecto los oficios N.º 3398-2008-2JPC-RHL; N.º 3400-2008-2JPC-RHL; y, N.º 3402-2008-2JPC-RHL de fechas 4 de diciembre de 2008; así como el Auto Apertorio de Instrucción de fecha 3 de abril de 2008. Este pronunciamiento conforme al artículo 6º del Código Procesal Constitucional constituye cosa juzgada.

 

4.        En relación al cuestionamiento de la actuación del emplazado Director Ejecutivo de Interpol en Lima al dar trámite a los oficios N.º 3398-2008-2JPC-RHL; N.º 3400-2008-2JPC-RHL; y, N.º 3402-2008-2JPC-RHL, sin que existiese una resolución debidamente motivada puesto que el mandato de detención contra los favorecidos fue variado por el comparecencia restringida, este Colegiado considera que debe tenerse presente lo señalado en el fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 2159-2009-PHC/TC, respecto de que los oficios antes mencionados se sustentan en la Resolución N.° 14, de fecha 4 de junio de 2008, mediante la cual se declaró reos ausentes a los favorecidos. Por consiguiente, el emplazado actuó conforme a sus obligaciones al proceder a la tramitación de los precitados oficios, siendo de aplicación, contrario sensu, en este extremo el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al emplazamiento del fiscal y la jueza demandados, conforme a lo señalado en los fundamentos 2 y 3.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a los oficios N.º 3398-2008-2JPC-RHL; N.º 3400-2008-2JPC-RHL y N.º 3402-2008-2JPC-RHL porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso y libertad individual con relación a la actuación del Director Ejecutivo de Interpol en Lima.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI