EXP. N.° 03396-2011-PHC/TC

LIMA

COLLINS COLLANTES

GUERRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Collins Collantes Guerra contra la sentencia del Colegiado “Par” de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1133, su fecha 13 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de abril de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes del Colegiado “A” de la Sala Penal Nacional, vocales Enma Benavides Vargas, Victoria Montoya Peraldo y Cayo Alberto Rivera Vásquez, y los vocales integrantes de Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Salas Gamboa, San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo y Urbina Ganvini, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 5 de febrero de 2007, y de su confirmatoria por Resolución Suprema de fecha 24 de setiembre de 2007, a través de las cuales se condena al actor a 14 años de pena privativa de la libertad por el delito de desaparición forzada (Expediente Penal N.º 105-04 – R.N. N.º 1598-2007). Se alega la presunta afectación a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y libertad individual, entre otros.

 

       Al respecto afirma que fue condenado sin que se haya determinado cómo el hecho de la detención efectuada por su persona configura el delito imputado y sin mencionar en la sentencia medio probatorio que cause convicción que tenía conocimiento de la posterior desaparición de los agraviados. Alega que por el solo hecho de haber sido el militar que en obediencia a la orden de sus superiores detuviera a presuntos delincuentes terroristas subversivos para luego entregarlos a su comando, fue acusado y sentenciado por el delito de desaparición forzada pese a que no existe una sola prueba que demuestre que su persona haya tenido la intención o el conocimiento de que los detenidos serían posteriormente desaparecidos. Precisa que en su condición de teniente del Ejército Peruano adscrito al Batallón Contrasubversivo “La Oroya N.º 34 Pampa Cangallo – Víctor Fajardo” fue comisionado por disposición de sus superiores a una misión de reconocimiento, obtención de información y la verificación y constatación de la incursión de una columna subversiva en la localidad de Pomabamba, así como de la ubicación, la identificación, y la detención de los presuntos delincuentes terroristas que operaban en el distrito de Chuschi. Es en ese contexto que contando con la confirmación policial de la presencia de los delincuentes en dicho distrito, se procedió a la captura de 4 personas que luego fueron entregados a sus superiores en el Cuartel Militar, acto de cumplimiento de una orden legal de su comando que se realizó el día 15 de marzo de 1991 y fue presenciado por otros oficiales y sub oficiales que se encontraban en el lugar. Señala que se ha vulnerado el principio de la imputación necesaria y el principio de legalidad ya que fue sentenciado a través de las resoluciones cuestionadas de manera subjetiva y sin que medie prueba alguna de que su conducta haya sido con conocimiento o intención de que los detenidos posteriormente sean desaparecidos. Agrega que a partir de la mencionada fecha sus superiores son los que tenían la responsabilidad de los detenidos, tanto más si con posterioridad a la aludida entrega recién tomó conocimiento que los detenidos serían autoridades locales.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por Resolución Suprema alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la presunta irresponsabilidad penal del actor quien aduce que fue condenado sin que se haya determinado cómo el hecho de la detención configura el delito imputado, y es que en obediencia a la orden de sus superiores detuvo a presuntos delincuentes terroristas para luego entregarlos a su comando, resultando que luego que entregase a los detenidos, [su integridad], es responsabilidad de sus superiores, alegatos de inculpabilidad penal que se sustentan en una cuestión probatoria respecto de la cual el actor señala que no existe una sola prueba que demuestre que su persona haya tenido la intención o el conocimiento de que los detenidos serían posteriormente desaparecidos, tanto más si con posterioridad a la aludida entrega recién tomó conocimiento que los detenidos serían autoridades locales, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

       Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de resoluciones judiciales sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

4.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia como lo son la determinación de la responsabilidad penal del inculpado sustentada en la valoración de las pruebas penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI