EXP. N.° 03398-2011-PHC/TC

HUAURA

EUDOSIA EUSTAQUIA

BALLICO RODRÍGUEZ

A FAVOR DEL MENOR DE EDAD

DE INICIALES  J. C. A. B.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eudosia Eustaquia Ballico Rodríguez, a favor del menor de edad de iniciales J. C. A. B., contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 466, su fecha 5 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de junio de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los efectivos policiales de la Comisaría de Huacho, de apellidos Santana Salinas y Chipana, y el personal del Serenazgo de las municipalidades de Huacho y de Hualmay que participaron en la intervención del menor favorecido el día 12 de noviembre de 2010. Asimismo dirige la demanda contra la fiscal de la Fiscalía Provincial de Familia de Huaura, doña María Isabel Mayorga Zárate, el juez del Juzgado de Familia de Huaura, don Marcos Juan Salazar Culantres, y la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, denunciando la detención arbitraria del beneficiario así como la supuesta manifestación de actos que constituirían los delitos de abuso de autoridad y prevaricato realizados en contra del aludido menor de edad.

 

Al respecto se afirma que el día 12 de noviembre de 2010 el favorecido fue intervenido y agredido por personal del Serenazgo de las municipalidades de Huacho y de Hualmay pese a que dichos agentes no están facultados para detener a una persona, lo que constituye los delitos de abuso de autoridad y lesiones tanto más si no se levantó el acta de dicha intervención. Señala que los efectivos policiales emplazados cometieron abuso de autoridad porque permitieron que el actor pernocte al lado de delincuentes durante su detención policial. Alega que el Juez demandado no realizó la audiencia de su detención preventiva, extendió un oficio de internamiento y dio validez a una diligencia de reconocimiento del infractor a través de una rueda de reos, actos que constituyen abuso de autoridad. Refiere que la fiscal se presentó después de que había transcurrido 12 horas de la detención del favorecido, la declaración del menor no estaba firmada por la fiscal pero dicha rúbrica apareció posteriormente, la fiscal hizo que el abogado de oficio declare en contra del actor y luego se investigó al menor por dos delitos pero se encontró responsable de uno sin que se hayan realizado pesquisas personales o documentarias, ni la reconstrucción de los hechos. Alega que el Juez emplazado menciona en la sentencia que los que intervinieron al menor fueron efectivos de la Policía Nacional, cuando lo cierto es que fue el personal del Serenazgo que se emplaza en los autos. De otro lado, indica que la Sala Superior demandada ha desconocido el debido proceso. Finalmente concluye señalando que del expediente se tiene prueba suficiente de que los emplazados se coludieron para condenar a un inocente.

 

2.        Que de los hechos de la demanda este Colegiado aprecia que la denuncia constitucional está dirigida a cuestionar la presunta detención arbitraria del favorecido, durante la cual habría recibido agresiones, así como las presuntas irregularidades a efecto de decretar su detención judicial preventiva. Asimismo, se cuestiona una supuesta incorrección de la sentencia emitida por el Juez de primera instancia en cuanto menciona que las personas que detuvieron al beneficiario fueron efectivos policiales cuando lo cierto es que fue el personal del Serenazgo que se emplaza en los autos. Finalmente se concluye refiriendo que la Sala Superior emplazada afectó –en abstracto– el derecho al debido proceso y que los demandados condenaron a un inocente.

 

3.        Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos este Colegiado advierte que el Juzgado de familia de Huaura, mediante Resolución de fecha 12 de noviembre de 2010, promovió la acción penal en contra del favorecido por infracción a la ley penal en la modalidad de comisión del delito de robo agravado, imponiéndole la medida de internamiento preventivo. Posteriormente, mediante Resolución de fecha 29 de diciembre de 2010 (fojas 219), dicho órgano judicial lo declaró responsable de la comisión del indicado delito y le impuso la medida socioeducativa de internamiento por un periodo de 18 meses, pronunciamiento judicial que fue confirmado por la Sala Superior a través de la Resolución de fecha 3 de febrero de 2011 (Expediente N.º 02008-2010-0-1308-JR-EP-01). 

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía éste proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, es decir, para que proceda la tutela de éste proceso constitucional en salvaguarda de un derecho conexo, su amenaza o violación debe incidir, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

 

Se debe indicar que corresponde declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, ello de conformidad con la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que por otra parte, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a él, en cuanto a la presunta detención arbitraria del favorecido, la supuesta agresión física de la cual habría sido víctima al momento de su intervención, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad personal del actor que se habría materializado como consecuencia de dichos actos, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda, resultando que la restricción a su derecho a la libertad personal, a la fecha, dimana de la resolución que lo declaró responsable de la comisión del delito de robo agravado y le impuso la medida socioeducativa de internamiento por un periodo de 18 meses.

 

6.        Que de otro lado, en cuanto a los cuestionamientos de la investigación en sede fiscal y el alegato de inocencia del favorecido, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

En efecto, en lo que respecta a los cuestionamientos a la investigación fiscal se debe resaltar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente la demanda de hábeas corpus dirigidas a cuestionar actuaciones del Ministerio Público que no limitan la libertad individual resultan improcedentes.

 

En el mismo sentido, resulta improcedente el examen constitucional referido a alegatos de inocencia de los actores del hábeas corpus. Y es que al respecto este Colegiado viene advertir que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

7.        Que finalmente se debe señalar que no cabe un pronunciamiento de fondo en cuanto al extremo de la demanda referido a la argumentación de la sentencia con relación a las personas que detuvieron al menor favorecido. Ello no constituye un cuestionamiento a los fundamentos por los que el actor fue encontrado responsable de la infracción a la ley penal y se le impuso la medida socioeducativa, sino a una supuesta incorrección en relación a su presunta detención arbitraria que sin embargo a la fecha ha cesado.

 

En el mismo sentido, tampoco cabe un pronunciamiento de fondo en cuanto a la alegación de la demanda que señala que la Sala superior habría afectado el debido proceso, y es que su reclamación se presenta en abstracto sin que manifieste relación con el agravio al derecho a la libertad personal, dicho de otro modo, aquella no manifiesta una denuncia concreta de afectación en el derecho a la libertad individual o sus derechos conexos que permita el examen de su constitucionalidad, por lo que su cuestionamiento excede el objeto del hábeas corpus Cfr. [RTC 01700-2011-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI