EXP. N.° 03399-2010-PA/TC
LIMA
HERNÁN LUNA
RIOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de enero de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Luna Ríos
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda manifestando que se declaró la nulidad de la
pensión de jubilación del actor toda vez que los documentos que presentó para
obtener su derecho resultaban irregulares.
El Tercer
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre
de 2009, declara improcedente la demanda por estimar que no existen en autos
suficientes elementos de juicio que permitan crear convicción en el juzgador,
por lo que es necesario recurrir a un proceso que cuente con estación
probatoria.
La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
De acuerdo con lo dispuesto por
el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y otros acumulados, el derecho a
no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del
contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a
través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia
establecidos en el fundamento 37. b) de la STC 01417-2005-PA/TC.
2.
Por otro lado, considerando que
la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación
legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse
que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su
ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar
arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3.
La pretensión tiene por
objeto la reactivación de la pensión de jubilación del demandante, por lo que
se debe efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado.
La motivación de los actos administrativos
4.
Este Tribunal ha tenido
oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos
administrativos, considerando que:
“[…][E]l
derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial
relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de
todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un
razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican.
[…]
La
motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los
razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de
actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto
respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El
tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el
ordenamiento
jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez
constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de
los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye
una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de
legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe
añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y
los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación
suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de
la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o
su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que
es una condición impuesta por
Adicionalmente se ha determinado en
5.
Por tanto, la motivación de actos
administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que
busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos
administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, en el artículo IV del Título preliminar establece que
el debido procedimiento es uno de los Principios del procedimiento
administrativo. En atención a este, se reconoce que Los administrados gozan
de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento
administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y
producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…).
6.
A su turno, los artículos 3.4,
6.1, 6.2 y 6.3 señalan respectivamente que, para su validez “El acto administrativo debe estar debidamente
motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico,
La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y
directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la
exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a
los anteriores justifican el acto adoptado. Puede
motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y
conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el
expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por
esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son
admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de
fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad,
vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente
esclarecedoras para la motivación del acto” (énfasis agregado).
7.
Abundando en la obligación de motivar,
incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo
24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga “El texto
íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”.
8.
Por último, se debe recordar que
en el artículo 239.4, desarrollado en el Capítulo II del Título IV sobre “Responsabilidad
de las autoridades y personal al servicio de la administración pública”, se
señala que serán pasibles de sanción “Las autoridades y personal al servicio
de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual,[que]incurren
en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a
su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente
con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la
falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan
actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a
su competencia”.
Análisis
de la controversia
9.
Según el artículo 8 de la Ley
27444, “Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento
jurídico”. Asimismo, el artículo 10 del citado cuerpo legal establece como
causales de nulidad de los actos administrativos: “1) La contravención a la
Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; (…) 4) Los actos
administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten
como consecuencia de la misma.”
10. En el presente caso, la resolución cuestionada se sustenta en la sentencia de terminación
anticipada de fecha 24 de junio de
2008 (ff. 121 a 124), emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria
de Huaura, mediante la que se condenó a Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko
Brandon Vásquez Torres como responsables de los delitos de estafa y asociación
ilícita en agravio de la ONP, por haber formado parte de organizaciones
dedicadas a la falsificación masiva de documentos para tramitar pensiones de
invalidez y jubilación ilegales en perjuicio del Estado. Asimismo, la citada
resolución identifica a los ciudadanos en cuestión como los funcionarios que
tuvieron a su cargo la redacción del Informe de Verificación del expediente
administrativo del demandante, documento que contribuyó al otorgamiento de la
pensión de jubilación. En tal sentido se aprecia que el acto administrativo
cuestionado se encuentra debidamente motivado.
11. Por otro lado, en autos el actor no ha
acreditado que la decisión adoptada por la emplazada resulte arbitraria, toda
vez que no ha cumplido con sustentar con medio de prueba alguno y en los
términos establecidos por el precedente vinculante recaído en el fundamento
12. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a
la motivación –integrante del derecho al debido proceso– y del derecho a la
pensión, la demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido
proceso y a la pensión invocados por el actor.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ