EXP. N.° 03399-2011-PHC/TC

LIMA

JOSÉ LUIS

RUESTA SÁNCHEZ

Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Benito Vásquez Basilio, a favor de don José Luis Ruesta Sánchez y doña Viviana Aurora Salas Correa de Ruesta, contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1718, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 31 de noviembre de 2009 don José Luis Ruesta Sánchez y doña Viviana Aurora Salas Correa de Ruesta interponen demanda de hábeas corpus contra la Juez del Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de Yauli, doña Karla Domínguez Toribio, los vocales integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Corrales Melgarejo, Proaño Cueva y Cristóbal de la Cruz,  el fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta de Yauli, don Juan Enrique Alcántara Medrano, y el Fiscal Superior Mixto del distrito judicial de Junín, señor Enrique Miranda Palma, con el objeto de que se declare la nulidad de i) la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2007 a través de la cual se condena a los actores por los delitos de falsificación de documentos y receptación a la pena privativa de la libertad de 3 años con ejecución suspendida (Expediente N.º 2007-006), ii) la Resolución de fecha 17 de setiembre de 2009 mediante la cual el colegiado superior emplazado confirmó la resolución que  desestimó el pedido de nulidad del proceso penal, y iii) de acusación fiscal que opina porque se imponga 3 años de pena privativa de la libertad por los delitos investigados. Se alega la presunta afectación a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación –de las resoluciones judiciales y dictámenes fiscales– y a la libertad individual, entre otros.

 

Al respecto afirman que la Juez demandada no advirtió que el agraviado del proceso penal ha presentado distintos documentos privados de compra-venta respecto del mismo vehículo que se contradicen entre ellos, no se efectuaron los reconocimientos ni confrontaciones, así como tampoco se advirtió que su coacusado obró de mala fe. Señalan que no han intervenido en la confección de la minuta ni de la escritura pública, así como tampoco conocen la notaría ni la ciudad de La Oroya (involucradas en los hechos). Aseveran que la pericia grafotécnica dactiloscópica determina y evidencia que las firmas e impresiones dactiloscópicas que aparecen en la minuta no les corresponden, por lo que queda corroborado que la condena es arbitraria ya que son inocentes.

 

Por otra parte, señalan que el auto que confirma la desestimación del citado recurso de nulidad es arbitrario e inconstitucional.

 

De otro lado, alegan que la aludida acusación fiscal es arbitraria e inconstitucional ya que no se pronunció en cuanto a las penas accesorias, como lo son los días multa, no orientó las pruebas del delito y no calificó bien la denuncia, entre otros. Asimismo, indica que en el incidente de apelación de fecha 30 de mayo de 2009 el fiscal superior emplazado omitió referirse al delito de receptación, no fiscalizó la labor judicial ni la del fiscal provincial, entre otros.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria dictada en contra de los favorecidos alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de la citada sentencia condenatoria sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la presunta irresponsabilidad penal de los actores que aducen que la pericia grafotécnica dactiloscópica determina y evidencia que las firmas e impresiones dactiloscópicas que aparecen en le minuta no les corresponden, por lo que queda corroborado que la condena es arbitraria ya que son inocentes, alegato de inculpabilidad penal que se sustentada en una cuestión probatoria respecto de la cual se señala que la Juez demandada no valoró que el agraviado del proceso penal ha presentado distintos documentos privados que se contradicen entre sí y que su coacusado obró de mala fe, así como que no se efectuó los reconocimientos ni confrontaciones, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

4.    Que de otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la Resolución de fecha 17 de setiembre de 2009 por la cual el colegiado superior emplazado confirmó la resolución que  desestimó el pedido de nulidad del proceso penal, corresponde su rechazo toda vez que dicho pronunciamiento judicial, en sí mismo, no determina una restricción de la libertad personal que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.    Que por otra parte, en cuanto a los cuestionamientos en referencia a la acusación fiscal y la actuación del fiscal superior emplazado se debe destacar que este Tribunal viene señalando en forma reiterada que si bien la actividad del Ministerio Público, en la investigación del delito, al formalizar la denuncia penal o formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones son postulatorias respecto de lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, y es que incluso ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determinará la restricción de este derecho que pueda corresponder al inculpado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, entre otras]. En este sentido, también corresponde el rechazo de este extremo de la demanda.

 

6.    Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI