EXP. N.° 03400-2010-PA/TC

CAJAMARCA

EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS

DE SANEAMIENTO DE CAJAMARCA S.A.

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ubelser Lezama Abanto en representación de la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Cajamarca EPS. SEDACAJ S.A., contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 263, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) con el objeto de que se abstenga de llevar adelante la ejecución coactiva de la Resolución de Determinación Nro. 1620030000281 y la Resolución de Multa Nro. 1620020000280, referidas al Impuesto a la Renta del ejercicio gravable del año 1999, en tanto no se emita  el pronunciamiento por el Tribunal Fiscal respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Resolución de la Oficina Zonal Nro. 16102000000036/SUNAT. La pretensión procesal constitucional se extiende a que se ordene a la entidad agresora que, al amparo de sus facultades de cobranza coactiva, se abstenga de trabar medidas cautelares que alteren o frustren la prestación del servicio  público de agua y desagüe al considerar el derecho al agua como uno fundamental e implícito, y que incluso se pone en peligro el abastecimiento de este recurso para toda la ciudad de Cajamarca.

 

2.      Que adicionalmente solicitan que haciendo interpretación del artículo 118.º, literal b), numeral 1), del Código Tributario, a partir del principio de igualdad en la ley, derive el deber del ejecutor coactivo de la SUNAT de dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando en aplicación del artículo 48.º del Código Tributario, que permite oponer la prescripción en cualquier etapa del procedimiento administrativo o judicial, se hubiere presentado oportunamente reclamación o apelación contra la resolución que desestima la solicitud de prescripción.

 

3.      Que el Tercer Juzgado Civil de Cajamarca declara improcedente la demanda por considerar aplicable el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional en tanto lo pretendido por la empresa demandante es la sustanciación de un procedimiento de ejecución coactiva en giro a fin de que la entidad demandada se abstenga de llevar adelante la ejecución coactiva en tanto no se resuelva su recurso de apelación en trámite, lo que constituye actos administrativos para los cuales es posible recurrir a la revisión judicial vía el proceso contencioso-administrativo al ser este una vía específica e igualmente satisfactoria. Considera, además, que la demanda está incursa en la causal de improcedencia descrita en el artículo 5.4. del citado Código ya que no se agotó la vía previa. La recurrida confirma la apelada por similares consideraciones.

 

4.      Que, por su parte, la SUNAT, como entidad demandada, presentó un escrito y pruebas documentales señalando que, en mérito de sus facultades de fiscalización emitió las Resoluciones de Determinación y Multa Nros. 1620030000281 y 1620020000280, respectivamente. Así, existió un procedimiento contencioso tributario que el deudor reclamó pero no presentó recurso de apelación quedando firme la Resolución de Oficina Zonal Nro. 1650140000185, de fecha 11 de julio de 2007. En el año 2008, la demandante solicitó prescripción de la deuda tributaria con respecto a las mismas Resoluciones de Determinación y Multa ya detalladas, en conformidad con el artículo 47º del Código Tributario, habiendo la administración tributaria emitido la Resolución de Oficina Zonal Nro. 16102000000036/SUNAT, que declaró improcedente la prescripción solicitada. Contra dicha resolución se ha interpuesto el recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Fiscal.

 

5.      Que, con fecha 25 de mayo de 2009, la demandante interpuso un recurso de queja ante el Tribunal Fiscal contra la Resolución Coactiva Nro. 1610070006528, que declaró no ha lugar a la solicitud de conclusión de procedimiento y levantamiento de medidas cautelares, señalando la demandante que se encuentra en trámite ante el Tribunal Fiscal la apelación referida en el considerando precedente. Al respecto, el Tribunal Fiscal declaró infundada la queja mediante Resolución Nro. 05067-2009, alegando que, de conformidad con el criterio expuesto en la RTF Nro. 07367-3-2004, del 27 de setiembre de 2004, publicada con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, “la existencia de un procedimiento no contencioso en trámite, como el iniciado con la solicitud de prescripción, no suspende la cobranza coactiva, toda vez que no constituye causal de suspensión del citado procedimiento”.

 

6.      Que de todo lo actuado se desprende que lo realmente pretendido por la actora es que vía proceso el de amparo se suspenda el procedimiento de ejecución coactiva y se declare la prescripción de la deuda tributaria exigible por concepto de impuesto a la renta del ejercicio 1999.

 

7.      Que, en principio, en cuanto al argumento de la empresa demandante, referido a la relación de la presunta vulneración con el derecho de los ciudadanos al abastecimiento de agua potable y desagüe, este Colegiado debe indicar que de lo actuado no se evidencia una relación de ninguna naturaleza entre lo argumentado por la actora y el derecho fundamental al agua que alega.

 

8.      Que es preciso mencionar que la deuda tributaria consignada en las Resoluciones de Determinación y Multa referidas al impuesto a la renta del año 1999 de la demandante fue reclamada. Sin embargo, teniendo expedito el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, la recurrente no hizo uso del medio impugnatorio dejando consentir la Resolución de Oficina Zonal Nro. 1650140000185, de fecha 11 de julio de 2007, tornándose exigibles coactivamente.

 

9.      Que conforme lo dispone el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.

 

10.  Que, de otro lado, en la STC N.º 0206-2005-PA/TC se ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso, entendiendo que el proceso de amparo no debe constituirse en una vía que sirva para corregir la negligencia del demandante de no interponer su recurso dentro del plazo de ley.

 

11.  Que en el caso concreto, fluye de autos que por acto propio o negligencia de la propia demandante no se agotó la vía administrativa generándose un conflicto en el estado del procedimiento de ejecución coactiva entre la empresa demandante y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), el que se circunscribe a cuestionar el procedimiento de ejecución llevado a cabo por  dicho órgano del Estado al considerarlo lesivo a sus derechos constitucionales, lo que a juicio de este Colegiado no reviste la calidad de urgente o especial. Consecuentemente, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso ordinario y no a través del proceso de amparo; tanto más cuanto que de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria como es el proceso contencioso administrativo.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ