EXP. N.° 03402-2010-PA/TC

LIMA

SINDICATO TEXTIL

DE TRABAJADORES DE 

SAN MIGUEL INDUSTRIAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Textil de Trabajadores de San Miguel Industrial contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior  de Justicia de Lima, de fojas 194, de fecha 17 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Aris Industrial S.A. (antes, San Miguel Industrial S.A.), por violación de sus derechos a la libertad sindical y al trabajo, solicitando que se declare inaplicables la carta notarial de fecha 30 de julio de 2009 y la carta de despido de fecha 7 de julio de 2009, y se reponga a don Moises Teodocio Espino Vásquez, trabajador afiliado al sindicato, en el cargo que venía desempeñando como operario conero del Área de Hilandería. Refiere el sindicato demandante que el trabajador despedido ingresó a la empresa en febrero de 2000, cuando ésta tenía la denominación de San Miguel Industrial S.A. y que trabajó hasta julio de 2009, fecha en la que fue despedido por considerar que había incurrido en falta grave, al haber concurrido en estado de ebriedad al centro laboral pese a la naturaleza de su función, que podría suponer peligro para la integridad personal o de otros trabajadores. El sindicato demandante agrega que los cargos son falsos y que delatan un actuar fraudulento de la empresa destinado a menoscabar al sindicato.

 

            La empresa demandada contesta la demanda interponiendo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de caducidad. Señala que en el caso de autos no ha existido hostilidad alguna contra el favorecido, sino la comisión de una falta grave de parte de éste, por lo que no puede alegarse la existencia de un despido nulo. Refiere además que en el caso de autos no existe acto alguno que pudiera suponer la existencia de una represalia de parte de la empresa, ni despido fraudulento ni despido nulo, sino el ejercicio de un poder legítimo del empleador ante la verificación de una inconducta, como es el hecho de asistir en estado etílico al centro laboral para realizar labores que pueden revestir peligro.

 

 

            Mediante resolución del 11 de diciembre de 2009 el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 15 de enero de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que en el caso de autos se pretende dilucidar la existencia de un despido arbitrario, lo que requiere la actuación de medios probatorios, no siendo el amparo la vía idónea para dirimir la cuestión. 

 

La Sala confirmó la decisión del Juzgado por los mismos considerandos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Antes de ingresar a evaluar el fondo sobre la legitimidad para obrar del Sindicato, conviene indicar que tal y como ha sido señalado en la STC N.º 3311-2005-PA, la representatividad de los sindicatos para defender sus intereses, así como los de sus dirigentes y afiliados, tiene pleno sustento constitucional y, en esa medida, el Sindicato no requiere de un poder escrito para interponer un demanda que busque la protección de los derechos del demandante.

 

2.             El objeto de la demanda es la reposición de don Teodocio Espino Vásquez en el cargo que venía desempeñando como operario de la empresa demandada, por considerarse que fue indebidamente despedido imputándosele la falta grave de concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad, pese a que dichos hechos serían falsos.

 

3.             Teniendo presente los alegatos que sustentan la demanda cabe señalar que en la STC N.º 0206-2005-PA, se ha establecido la procedencia del amparo en los casos en que, con en el supuesto de autos, se cuestione la existencia de un despido nulo y fraudulento, es decir, aquel que tiene como sustento un acto de discriminación, que en el caso de autos, estaría fundado en la pertenencia del trabajador despedido a un sindicato y que la falta imputada sería falsa.

 

4.             Sobre la falta grave imputada debe señalarse que a fojas 58 de autos obra la Copia Certificada N.º 971-VII-DIRTEPOL-DIVTER-CENTRO-CMB-CC, emitida por la Comisaría de Mirones, a través de la cual se da cuenta de la ocurrencia del día 30 de junio de 2009, señalándose que:

 

“…tanto el suscrito como el señor Ricardo CONDORI constató que el obrero en mención presentaba aliento alcohólico, al preguntársele sobre su estado, acepta haber ingerido (libado licor) el día anterior, y no desea pasar el examen de ley por voluntad propia, hago mención que el solicitando toma esta decisión por seguridad del obrero, ya que se puede auto lesionar durante el trabajo…”.

 

5.             En ese sentido, en el caso de autos no se habría configurado un despido nulo toda vez que no se ha probado que el despido del demandante haya obedecido a un acto de represalia por parte del empleador como consecuencia de una afiliación y/o actividad sindical, ya que conforme se desprende de la constatación policial, se verificó que efectivamente el trabajador Teodocio Espino Vásquez incurrió en causal de despido por haber concurrido a trabajar con aliento alcohólico y haberse negado a practicar el dosaje etílico correspondiente, lo cual, conforme lo establecido en el literal e) del artículo 25º del Decreto Supremo 003-97-TR, hace presumir su estado de ebriedad.  Este hecho además sería causal de despido en el caso concreto debido a la particular gravedad que reviste, al tratarse de un obrero textil que opera con maquinaria industrial y cuyo uso negligente podría poner en riesgo su integridad física y la de terceros.

 

6.             Respecto de la alegación de tratarse de un despido fraudulento, la misma debe desestimarse toda vez que más allá de las afirmaciones del demandante, éste no ha aportado elemento alguno que acredite que en el caso de autos se fabricó prueba alguna en el presente caso. Por ello y teniendo en cuenta que la falta en el presente caso se encuentra acreditada, y que la misma constituye causal de despido, corresponde desestimar la demanda en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados del beneficiario.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI