EXP. N.° 03402-2011-PA/TC

SANTA

ORIANA DEL MILAGRO

OLÓRTEGUI MONZÓN

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Oriana del Milagro Olórtegui Monzón contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 358, su fecha 23 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), solicitando que se deje sin efecto la resolución fraudulenta de su contrato administrativo de servicios y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que tenía antes de ser despedida. Refiere que prestó servicios mediante contratos civiles y contratos administrativos de servicios, desde el 15 de octubre de 1999 hasta el 25 de junio de 2010, fecha en que fue despedida; no obstante que su contrato administrativo de servicios todavía estaba vigente hasta el 30 de junio de 2010 y que además su relación contractual se había desnaturalizado en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues laboraba bajo un horario de trabajo, en forma personal y bajo subordinación y dependencia. Señala que se le imputó fraudulentamente diversas faltas referidas a sus declaraciones por comisiones de servicios, que coincidentemente se produjeron cuando había solicitado, en la vía laboral ordinaria, el pago de sus beneficios sociales.

 

El Procurador Público del Registro Nacional demandado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que la actora prestó servicios mediante contratos administrativos de servicios desde el 1 de julio de 2008, contrato que fue renovado hasta el 30 de junio de 2010; no obstante alega que cuando su contrato estaba vigente se le imputó diversas faltas que obligó a resolver su contrato, pues en su descargo la actora no desvirtuó las acusaciones sino que por el contrario incluso reconoció una de las faltas imputadas que se encontraban contenidas en el Informe N.º 000056-2010/GOR/SGCF/RENIEC y la Carta N.º 602-2010/GRH/RENIEC. Por otro lado, refiere que el régimen de contratación administrativa de servicios es a plazo determinado y no otorga los derechos inherentes al régimen laboral de la actividad privada, por lo que no se ha producido vulneración de derecho alguno.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 20 de octubre de 2010, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 18 de noviembre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que para determinar si se produjo la violación de los derechos constitucionales alegados por la actora se hace necesario actuar medios probatorios en un proceso ordinario.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que la actora no ha acreditado los fundamentos de su demanda, pues fue contratada bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, régimen de contratación laboral especial que fue declarado constitucional por el Tribunal Constitucional, por lo que la solicitud de la actora de inaplicación o control difuso de las normas que regulan este régimen debe desestimarse.

 

FUNDAMENTOS

 

§.  Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido fraudulento. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, el emplazado manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que mientras se encontraba vigente su último contrato administrativo de servicios, la actora incumplió sus obligaciones, por lo que, luego de otorgarle la oportunidad de realizar sus descargos, su contrato fue resuelto y comunicado mediante carta de fecha 25 de junio de 2010.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 92 a 102, queda demostrado que la demandante mantenía una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 30 de junio de 2010.  

 

Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el 25 de junio de 2010, el contrato administrativo de servicios habría sido resuelto unilateralmente por la demandada, sin mediar incumplimiento contractual o existencia de falta grave debidamente comprobada de la actora. Este hecho se encuentra probado con la Carta N.º 000645-2010/GRH/RENIEC, remitida en la fecha señalada (fs. 3).

 

6.      En la Carta N.º 000645-2010/GRH/RENIEC, que resuelve el contrato de la actora, se le acusó de haber presentado en la comisión de servicios efectuada del 17 al 31 de marzo de 2010, rendiciones de cuentas irregulares, sustentadas únicamente con declaraciones juradas, cuyos montos elevó con la finalidad de que no existiera saldo para su devolución, así como consignar falsamente gastos de movilidad y pasajes, pese a haber usado un carro asignado por el RENIEC, y no haber entregado la totalidad de los viáticos a don Jaime Patiño Maldonado, apropiándose del resto, falsificando incluso la firma del citado servidor en sus rendiciones de cuenta y entregándolas como si él las hubiera hecho.

 

7.      Al respecto, si bien la actora ha señalado que las citadas faltas son fraudulentas, cabe señalar que en el descargo realizado por la actora expresamente afirmó que “debo indicar que yo hice la firma a pedido expreso del señor Patiño en las rendiciones de cuenta, ya que él estaría muy ocupado” existiendo incluso un testigo de este hecho (fs. 5). Es decir, la actora reconoció haber realizado dicho hecho. Asimismo, es necesario precisar que los hechos que causaron la resolución del contrato administrativo de servicios ocurridos del 17 al 31 de marzo de 2010, fueron imputados a consecuencia del Informe N.º 000056-2010/GOR/SGCF/RENIEC de la Subgerencia de Fiscalización y Control, de fecha 25 de mayo de 2010, que reúne informes, manifestaciones y otras actividades propias de la investigación llevada a cabo que generaron la resolución del contrato de la actora.

 

8.      Consecuentemente la resolución del contrato se justificó en el incumplimiento injustificado, de parte de la demandante, de las obligaciones derivadas del contrato, de conformidad con el artículo 13.f) del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM modificado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM, razón por la que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI