EXP. N.° 03404-2011-PHC/TC

LIMA

CLEVER DIGBER

ESPINAL CALCINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clever Digber Espinal Calcina contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 570, su fecha 27 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Militar Policial de la II Zona Judicial PNP, señores Silva Valdiviezo, Cossio Cárdenas y Pajuelo Logobardi, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 27 de julio de 2010 que –en el incidente de apelación del mandato de comparecencia– revocando la comparecencia impuso al actor el mandato de detención, ello es en el proceso que se le sigue por los delitos de insubordinación y desobediencia (Expediente N.º 42001-2010-00159. Se alega la presunta afectación a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

       Al respecto afirma que el indicado proceso fue abierto decretando en su contra mandato de comparecencia, no obstante en grado de apelación el Tribunal Superior emplazado revocó dicha medida e impuso el mandato de detención en su contra, lo cual vulnera los derechos reclamados toda vez que de los autos no existen elementos que indique la prueba suficiente tanto así que el licor hallado se encontró dentro de la maletera de su vehículo que es de dominio privado además de que el acta fiscal formulada dejó “constancia que no se evidencia ningún indicio o evidencia de delito”. Asimismo, señala que de los autos no existen elementos que indiquen una razonable probabilidad de que rehúya el juzgamiento o perturbe la actividad probatoria, además cuenta con domicilio fijo y se encuentra en situación de actividad en la Policía Nacional. Agrega que se debe tener en cuenta la prognosis de la pena y el hecho que el actor carece de antecedentes judiciales y policiales.

    

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la Resolución de fecha 27 de julio de 2010 a través de la cual se revocó el mandato de comparecencia y se impuso el mandato de detención en contra del actor (fojas 239), alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que, sustancialmente, el cuestionamiento contra la aludida resolución se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la suficiencia probatoria a efecto de imponer la medida que se cuestiona aduciéndose al respecto que de los autos no existen elementos que indiquen la prueba suficiente en su contra, resultando que el licor se encontró dentro de la maletera de su vehículo que es de dominio privado, el acta fiscal formulada dejó constancia de que no se evidencia ningún indicio del delito, de los autos no existen elementos que indiquen una razonable probabilidad del peligro procesal, además de que su persona cuenta con domicilio fijo y se encuentra en situación de actividad, así como que debe tenerse en cuenta el hecho que el actor carece de antecedentes judiciales y policiales, cuestionamientos de mera legalidad que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual al ser competencia propia del fuero privativo militar en el marco del proceso que se le sigue al actor por los señalados delitos de función.

 

       Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

  

4.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar al fuero privativo militar en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI