EXP. N.° 03406-2010-PA/TC

LIMA

ROSENDO LUPUCHE

MONTERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosendo Lupuche Montero contra la resolución de fecha 27 de mayo del 2010, a fojas 68 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la  Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Lima, señores Otto Eduardo Egúsquiza, Carmen Martínez Maraví y Emilia Bustamante Oyague, solicitando: i) que se declare inaplicable la resolución de fecha 23 de octubre del 2005, que confirmó la desestimatoria de su pedido de observación a la ejecución de sentencia, y ii) que se emita nueva resolución con pronunciamiento fiel a lo señalado en la sentencia de vista de fecha 20 de mayo del 2005. Sostiene que fue vencedor en el proceso de amparo seguido en contra de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), proceso en el cual se ordenó el reconocimiento total de sus años de aportación, el otorgamiento de una pensión adelantada y el pago de pensiones devengadas desde la fecha de ocurrida la contingencia, es decir, el 9 de octubre de 1996 (fecha en que cumplió 55 años de edad y 30 años de aportación); empero refiere que dicha orden ha sido desconocida por la Sala demandada al considerar, en el incidente de observación a la ejecución de sentencia, que el abono de los devengados debía computarse a partir de la fecha de presentación de la solicitud de otorgamiento de la pensión (año 2000) y no a partir de la fecha de contingencia (año 1996), situación que vulnera su derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada.

 

            La ONP con escrito de fecha 9 de setiembre del 2008 contesta la demanda solicitando que se declare improcedente expresando que el pago de las pensiones devengadas ha sido computado de acuerdo a ley, es decir, teniendo en cuenta la fecha de de otorgamiento de su pensión (17 de enero del 2000) y la fecha de presentación de solicitud de otorgamiento de pensión (17 de enero de 1999).

 

            La demandada Emilia Bustamante Oyague, con escrito de fecha 10 de setiembre del 2008, contesta la demanda argumentando que según lo dispone el artículo 81º del Decreto Ley 19990 los devengados se generan un año antes de la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación, y no desde la fecha de contingencia.

 

            El demandado Otto Eduardo Egúsquiza Roca, con escrito de fecha 12 de setiembre del 2008, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente argumentando que no se puede cuestionar o enervar los efectos de una resolución judicial emitida en un proceso regular.

 

            La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 17 de abril del 2009, declara infundada la demanda por considerar que al haberse desestimado la observación sobre la base de que en la sentencia de vista se dispuso que los devengados se paguen desde un año antes de la solicitud de pensión del actor, no se evidencia lesión a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la cosa juzgada.

 

            La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 27 de mayo del 2010, confirma la apelada por considerar que la supuesta vulneración de los derechos alegados por el recurrente se habría configurado con la sentencia de vista la cual consideró que las pensiones devengadas debían abonarse desde un año antes de la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación; por ello debió cuestionar la sentencia de vista y no el auto que desestimó su pedido de observación.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda de amparo es declarar inaplicable la resolución de fecha 23 de octubre del 2005 que confirmó la desestimatoria del pedido de observación a la ejecución de sentencia que planteó el demandante y que se emita nueva resolución con pronunciamiento fiel a lo señalado en la sentencia de vista de fecha 20 de mayo del 2005, que habría dispuesto el pago de las pensiones devengadas a partir de la fecha en que ocurrió la contingencia (9 de octubre de 1996). Así expuestas las pretensiones este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si en el incidente de observación a la ejecución de sentencia se ha vulnerado o no el derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada del recurrente por considerarse que el abono de los devengados debía computarse a partir de la fecha de presentación de la solicitud de otorgamiento de  pensión (año 2000) y no a partir de la fecha de contingencia (año 1996).

 

2.        Como se aprecia se cuestiona una resolución judicial expedida en el contexto de la tramitación de un proceso de amparo (incidente de observación a la ejecución de sentencia) por considerarse presuntamente lesiva a los derechos constitucionales del recurrente, por lo que corresponde verificar previamente si la demanda se sustenta en los criterios de procedencia establecidos por este Colegiado a través de su jurisprudencia.   

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo”

 

3.        De acuerdo a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Exp. Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).

 

4.        En el caso que aquí se analiza se reclaman vulneraciones a los derechos constitucionales del recurrente producidas en el contexto de la tramitación de un proceso de amparo, específicamente en la fase o etapa de ejecución de sentencia, en el que resultó vencedor el recurrente, fase en la cual se expidió la resolución judicial cuestionada que desestimó el pedido de observación a la ejecución de sentencia bajo la consideración que el pago de los devengados debe efectuarse  a partir de la presentación de la solicitud de otorgamiento de pensión, juzgándose como ilegítima e inconstitucional la decisión emitida. En tal perspectiva queda claro que, prima facie, el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro de los supuestos a), d) e i) reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial.

 

Sobre la supuesta vulneración del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada

 

5.        Este Colegiado ha señalado en forma reiterada que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38). Más precisamente, el Colegiado ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).

 

6.        Al respecto del expediente de autos a fojas 26 del primer cuaderno se aprecia que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con sentencia de fecha 20 de mayo del 2005 que tiene la autoridad de cosa juzgada ordenó “(…) que la demandada proceda a emitir nueva resolución administrativa, otorgándole al demandante, pensión de jubilación adelantada al amparo del artículo 44º del Decreto Ley 19990 y Decreto Ley 25967, con el pago de devengados a que hubiera lugar conforme a lo señalado en el considerando séptimo de la presente resolución (…)” Por su parte, el séptimo considerando de la citada sentencia establece que “se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante (…), debiendo abonarse en consecuencia las pensiones devengadas correspondientes desde un año antes de la presentación de la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación adelantada que generó la expedición de la Resolución Nº 38409-2000/ONP/DC (…) de conformidad con lo preceptuado por el artículo 81º del Decreto Ley 19990.

 

7.        Conforme a lo expuesto conviene plantear las siguientes interrogantes ¿se puede inferir de la sentencia antes glosada que el pago de pensiones devengadas debía efectuarse desde el momento en que se produce la contingencia? En otras palabras ¿para el pago de las pensiones devengadas qué criterio recogió la sentencia: la fecha de presentación de la solicitud o la fecha en que se produjo la contingencia?

 

8.        Este Colegiado considera que la sentencia de fecha 20 de mayo del 2005, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, recogió el criterio de presentación de la solicitud de otorgamiento de la pensión de jubilación como base de cómputo para el pago de los devengados conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley 19990. Una interpretación literal de la sentencia conduce irrefutablemente a dicha conclusión. En tal sentido, mal hace el recurrente en invocar y alegar en su pedido de observación que el pago de pensiones devengadas se efectúe a partir de la fecha en que ocurrió la contingencia (1996), pues tal criterio no fue establecido así en la sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada y porque ello contravendría el artículo 81º del Decreto Ley 19990. Por este motivo, la decisión de la Sala demandada de desestimar el pedido de observación a la ejecución de sentencia no ha conculcado derecho constitucional alguno del recurrente, debiendo desestimarse la demanda de amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI