EXP. N.° 03406-2011-PHC/TC

LIMA

LUCERITO CANALES

DEL ÁGUILA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucerito Canales Del Águila contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 295, su fecha 9 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de marzo de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vidal Morales, Gonzales Herrera y Gómez Marchisio, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 3 de marzo de 2010 (Expediente N.º 455-2006), a través de la cual se declaró la nulidad del auto de sobreseimiento de fecha 31 de octubre de 2008 dictado a su favor por el Quincuagésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de estafa.

 

Al respecto afirma que desde el año 2004 fue procesada ante dos órganos judiciales penales por el delito de estafa, resultando que en ambos casos se dictó auto de sobreseimiento a su favor, conforme a los correspondientes dictámenes fiscales emitidos en su momento. Sin embargo la Sala Superior emplazada con una total ausencia de motivación declaró la nulidad de dichos autos de sobreseimiento argumentando en ambos casos que no se había realizado una diligencia de confrontación, lo cual resulta inconsistente por cuanto a dicha actuación las partes concurren predispuestas a ratificar el contenido de su manifestación. En este sentido, asevera la actora que a través del presente hábeas corpus se debe declarar fundada la demanda y en consecuencia la nulidad de la resolución emitida por la demandada que por segunda vez anuló el auto de sobreseimiento dictado a su favor por el Quincuagésimo Tercer Juzgado Penal de Lima.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

       Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que de los autos se tiene que vía el hábeas corpus se pretende la nulidad de la resolución judicial que declaró la nulidad del auto que sobreseyó la instrucción a favor de la recurrente por el delito de estafa, disponiendo que los actuados penales sean remitidos a la mesa de partes única de los juzgados penales a fin de que el juzgador penal competente emita el pronunciamiento judicial que corresponda.

 

4.        Que en el contexto expuesto este Colegiado aprecia que la resolución judicial cuya nulidad se pretende no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, ausencia de la incidencia en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus que comporta el rechazo de la demanda de autos. En efecto, la declaración de nulidad de un auto de sobreseimiento o incluso de una sentencia, sea absolutoria o condenatoria, en sí misma, no determina la restricción al derecho a la libertad personal, pues cuestión distinta es que en el aludido pronunciamiento judicial –a su vez– se imponga una medida que coarte la libertad individual o disponga que subyacen las medidas restrictivas dictadas previas al sobreseimiento o la absolución, lo cual no acontece en el caso de autos.

 

A mayor abundamiento la disposición judicial de que los actuados penales sean remitidos a otro Juez Penal a fin de que emita un nuevo pronunciamiento (su avocamiento y tramitación del caso a efecto de la emisión de la sentencia), tampoco comporta una incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad personal, pues es el Juez que se avoca al conocimiento de caso penal quien, en base a los presupuestos procesales de la materia, y si fuera el caso, decretará la medida coercitiva de la libertad que pueda corresponder o dispondrá que subyacen las que hubieran sido dictadas con anterioridad a la emisión del pronunciamiento judicial que fue declarado nulo por el superior en grado.

 

En consecuencia, en la medida que la resolución judicial cuya nulidad se pretende no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal, comporta la improcedencia de la demanda de autos.

 

5.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI