EXP. N.° 03407-2010-PA/TC

PIURA

ROSA LELIA

NERIA RAMOS CRUZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Lelia Neria Ramos Cruz contra la sentencia expedida por la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 101, su fecha 7 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de junio de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la nivelación de la pensión de jubilación que le correspondió a su causante, de conformidad con la Ley 23908, y que, como consecuencia de ello, se reajuste su pensión de viudez al ciento por ciento, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 23908, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la actora viene percibiendo de manera puntual su pensión; y que no ha adjuntado documento alguno que pruebe que se le está pagando una pensión de viudez inferior al mínimo.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Sullana, con fecha 20 de abril de 2010, declaró infundada la demanda toda vez que la demandante no ha acreditado con medio probatorio alguno que el monto de su pensión haya sido inferior a la pensión mínima vigente a la entrada en vigencia de la Ley 23908.

 

La Sala competente confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha declarado que el amparo procede frente a pretensiones previsionales en las que se vea comprometido el goce del mínimo vital.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación en la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso de la Resolución  11965-D-004-CH-83, de fecha 24 de enero de 1983, corriente a fojas 2, se evidencia que se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 7 de agosto de 1982, fecha de fallecimiento de su cónyuge causante, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 23908, por lo cual no fue aplicable ni para el cálculo de la pensión que tuvo o hubiese tenido derecho a percibir su cónyuge, ni para determinar el monto de su pensión inicial.

 

5.      Cabe mencionar que a la pensión de viudez de la demandante le podría corresponder el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, al no haber demostrado que durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, tiene expedita la vía para, de ser el caso, reclamar los montos dejados de percibir o para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

6.      Adicionalmente, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Régimen del Decreto Ley 19990 se determina en función del número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. A este respecto, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación del derecho al mínimo vital vigente y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de la demandante.

 

2.      IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ