EXP. N.° 03407-2011-PHC/TC

LIMA

MARCO ANTONIO

CHAVARRY VALLEJOS

A FAVOR DE

WILDER EDUARDO

ESCUDERO VIERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Chavarry Vallejos a favor de don Wilder Eduardo Escudero Viera contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 443, su fecha 13 de abril del 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Wilder Eduardo Escudero Viera y la dirige contra el Juez del Juzgado Mixto de Oxapampa, y los jueces integrantes de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Merced. Alega la vulneración de los derechos al honor y a la buena reputación, a la libertad y al principio de presunción de inocencia.

 

Refiere el recurrente que en el proceso que se le sigue al beneficiado por la presunta comisión del delito contra la libertad-violación de libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, el juzgado emplazado, con fecha 31 de diciembre del 2008 dictó mandato de detención en su contra, pero no se ha podido acreditar fehacientemente la autoría del delito. Señala que el 16 de julio del 2008 solicitó la variación de la medida de detención por la de comparecencia, porque el juzgado emplazado  no había ordenado la toma de muestras biológicas al agraviado para determinar la identidad del agresor. Expresa que mediante resolución de fecha 6 de agosto del 2009 el Juzgado Mixto de Oxapampa resolvió declarando improcedente su pedido al considerar que no se había puesto en cuestión ninguno de los tres presupuestos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal para que pueda variarse el mandato de detención por el de comparecencia restringida. La Sala emplazada la confirmó al considerar la inexistencia de nuevas pruebas que enerven la medida aplicada sin tomar en cuenta que sólo existió la infame imputación del menor en su contra y el certificado médico legal, el cual no cuestiona.   

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el presente caso, se desprende que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución judicial que declaro improcedente la variación del mandato de detención y su confirmación  alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que la pretendida nulidad de la resolución judicial cuestionada sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la suficiencia probatoria que dio lugar a la medida de coerción personal dictada en contra del actor. A este respecto, se menciona que no se cumplen los presupuestos procesales de la prisión preventiva "[...]el inciso a) del art. 268º del Código Procesal Penal hace referencia a uno de los presupuestos procesales de la prisión preventiva; esto es a la existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor y participe del mismo. En la instrucción que motiva la presente demanda sólo existe la infame imputación del menor en contra del inculpado y el certificado médico legal el cual no cuestiona"; alegato de inculpabilidad penal y de valoración de los medios probatorios que sustentan la medida, lo cual constituye un cuestionamiento de connotación estrictamente penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

4.      Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda, la cual pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos que no pueden dar lugar a un pronunciamiento de fondo.

 

5.      Que a mayor abundamiento, si bien a través del hábeas corpus el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial vinculada al agravio del derecho a la libertad individual y –de verificarse la vulneración a un derecho de la libertad individual– declarar su nulidad disponiendo que el órgano judicial competente dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la Constitución y a lo señalado en la sentencia constitucional, no es labor de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en el dictado de una resolución judicial ni determinar el sentido legal de la decisión judicial a adoptar, lo que obedece a una motivación respecto a hechos y conductas penales propias de la competencia del Juez ordinario [Cfr. STC 01994-2011-PHC/TC].

 

6.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, tales como la valoración de las pruebas penales, la determinación de la responsabilidad penal del inculpado y la valoración de la suficiencia probatoria que sustenta la resolución judicial cuestionada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

                                                                                                                                     

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI