EXP. N.° 03408-2010-PA/TC
LIMA
EPIFANIA CAMPOS
ARTEAGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Epifania Campos Arteaga contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 5 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de diciembre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución Nº 154-GDP-DP-014-IPSS-88, de fecha 1 de junio de 1988, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera con nueva resolución en aplicación de la Ley 23908, los artículos 1 y 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, con el reconocimiento de años de aportación y con el abono de devengados e intereses correspondientes.
La emplazada contesta la demanda expresando que la recurrente no acreditó en forma fehaciente que cumple con los requisitos legales y que viene percibiendo una pensión de jubilación dentro del Decreto Ley 19990.
El Decimoctavo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de setiembre de 2009, declara infundada la demanda argumentando que a la demandante sí se le aplicó lo dispuesto por la Ley 23908; que en cuanto a la Ley 25009 no se le aplicó ya que ésta laboró en un campamento minero como lavandera, por lo cual no realizó labores estrictamente mineras, y que en cuanto al reconocimiento de aportaciones, la actora no ha presentado instrumental que acredite los 33 años de aportes que alega.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que la demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se concluye que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (la demandante padece de silicosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso la demandante solicita que se le otorgue pensión de conformidad con la Ley 23908, la Ley 25009 (artículos 1º y 6º) y el Decreto Supremo N.°029-89-TR (artículo 20), y se le reconozca 33 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
§ Análisis de la controversia
En cuanto a la aplicación de la Ley 23908
3. En la STC 5189-2005-PA/TC este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 40 de autos, de la Resolución 154-GDP-DP-014-IPSS-88, de fecha 1 de junio de 1988, se evidencia que: a) se otorgó pensión de jubilación a favor de la demandante a partir del 27 del febrero de 1988, por la cantidad de I/ 48.85 mensuales, b) acreditó 10 años de aportaciones; y c) de la parte resolutiva del numeral 7 se advierte que su pensión no será inferior a I/.2,178.00 intis a partir del 15 de diciembre de 1987. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 017-87-TR, que fijó en I/.726.00 el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley 23908 la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/.2,178.00. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la referida pensión inicial hubiera percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiera lugar para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
En cuanto a la aplicación de la Ley 25009
5. Conforme a la interpretación del artículo 6º de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que padezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente. Asimismo el artículo 20º del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, preceptúa que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
6. A fojas 3 obra el certificado de trabajo expedido por el Sindicato Minero Río Pallanga S.A., del que se desprende que la actora laboró desde el 12 de marzo de 1949 hasta el 31 de marzo de 1982, en la Especialidad de Lavandera.
7. De la Resolución 140-DP-SGP-GDP-IPSS-90, obrante a fojas 156, se acredita que la demandante percibe pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional desde el 6 de febrero de 1989; asimismo a fojas 5 obra el certificado emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital de Cerro de Pasco, del Instituto Peruano de Seguridad Social, de fecha 6 de febrero de 1989, del cual se desprende que la actora adolece de neumoconiosis, con 70% de incapacidad.
8. En consecuencia, al haber quedado fehacientemente acreditado que la demandante reúne los requisitos para percibir pensión de jubilación minera completa durante la vigencia del Decreto Ley 25009, procede estimar este extremo de la demanda.
9. De otro lado a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, la demandante ha presentado copia del certificado de trabajo expedido por el Sindicato Minero Río Pallanga S.A. (f. 3) y Declaración Jurada del Empleador (f. 4); sin embargo este acervo no se sustenta con documentación adicional alguna, y si bien en la STC 4762-2007-PA/TC se señala que el Juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 15 de diciembre de 2008.
10. Por consiguiente se concluye que en cuanto a este extremo de la pretensión se ha generado una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la pensión mínima vigente, a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992 y al reconocimiento de más años de aportes.
3. Declarar FUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 25009; en consecuencia, NULA la Resolución 154-GDP-DP-014-IPSS-88; por consiguiente ordena que la demandada otorgue pensión de jubilación minera a la demandante, conforme a los fundamentos de la presente, con abono de los devengados e intereses correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI