EXP. N.° 03408-2011-PHC/TC

LIMA

LUCY MARGARITA

ROMERO ACOSTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 26 de setiembre de 2011

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucy Margarita Romero Acosta contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 339, su fecha 18 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

  

1.        Que con fecha 31 de julio del 2008, doña Lucy Margarita Romero Acosta interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República señores Salas Gamboa, San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Príncipe Trujillo y Urbina Ganvini; por vulneración de sus derechos de defensa, a la libertad individual y el principio de presunción de inocencia. Solicita se ordene su inmediata libertad.

 

2.        Que la recurrente refiere que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (R.N. 4826-2005), por sentencia de fecha 19 de julio del 2007, declaró No Haber Nulidad en la sentencia de fecha 1 de setiembre del 2005 por la que se la condenó a 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de terrorismo en la modalidad de integración o pertenencia. La recurrente señala que ha sido condenada sin que exista prueba alguna en su contra dándose valor a las actas de registro domiciliario en las que se consigna negativo para armas, municiones y literatura subversiva; asimismo afirma que las conclusiones de la pericia grafotécnica de una supuesta carta de sujeción a Sendero Luminoso no son concluyentes para determinar su autoría, además de que la mencionada carta fue hallada por la policía en el año 1995 y en el registro personal como se señala en la sentencia cuestionada en autos.

 

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos de la demanda, se advierte que lo que en puridad pretende la accionante es el reexamen de la sentencia que confirma la condena impuesta en su contra, alegando con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal al poner en cuestión la valoración realizada por los magistrados de las pruebas que sustentan su condena. Así, la actora objeta las actas de registro domiciliario, así como el resultado de la pericia grafotécnica de la carta de sujeción a Sendero Luminoso, que según refiere fue hallada en el año 1995 y no en registro personal; ambos asuntos evidentemente ajenos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. 

 

5.        Que este Tribunal no puede poner en tela de juicio el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia y las valoraciones que realizaron respecto de las pruebas que fundamentan la sentencia de fecha 19 de julio del 2007, a fojas 8 de autos, que concluye en la responsabilidad de la recurrente, como se aprecia del considerando sexto de la referida sentencia, que toma en cuenta que la carta de sujeción fue hallada en el registro personal, la pericia de grafotecnia por la que se determinó que los grafismos le pertenecían, además de compulsarse los objetos hallados en el registro domiciliario efectuado en el inmueble que compartía con su pareja sentimental y su amiga (coprocesados).

 

6.        Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI