EXP. N.° 03409-2011-PHC/TC

HUÁNUCO

MARÍA LUZ

CHÁVEZ SIXTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edison Salas Barrueta contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 661 (Tomo II), su fecha 15 de abril del 2011, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos necesarios establecidos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, toda vez que ha sido planteado por el fiscal emplazado del presente proceso, según fojas 761 de autos (Tomo II), contra el extremo de la sentencia de segundo grado que declaró fundada en parte la demanda a favor de doña María Luz Chávez Sixto, razón por la cual no procede admitir el presente recurso.

 

3.      Que la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco de fojas 661 de autos (Tomo II), su fecha 15 de abril de 2011, se encuentra suscrita por tres magistrados, dos de los cuales emiten su voto en mayoría, mientras que el tercero lo hace suscribiendo un voto en minoría.

 

4.      Que en la sentencia recaída en el expediente N.º 2297-2002-HC/TC se expuso que, tratándose de una resolución que pone fin a la instancia, se requiere tres votos conformes, como lo establece el artículo 141º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La resolución mencionada no cumple esta condición al contar solamente con dos votos, lo que debe ser subsanado.

 

5.      Que al haberse producido el quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso constitucional, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda con arreglo a ley, en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional a fojas 768 (Tomo II), en consecuencia IMPROCEDENTE dicho recurso, NULO todo lo actuado después de su interposición; y,

 

2.      Mandar reponer la causa al estado respectivo, a efectos de que la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, resuelva conforme a derecho y a lo señalado en el cuarto considerando, para cuyo efecto se debe disponer la devolución de los actuados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI