EXP. N.° 03411-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

FRANCISCO PAZ LABORIANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Paz Laboriano contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 116, su fecha 9 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 96786-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de diciembre de 2007; y que por ende, se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido por el Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión demandada debe ser tramitada a través del proceso contencioso-administrativo y que el recurrente no reúne los años de aportes necesarios para acceder a la prestación que solicita.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 30 de marzo de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente no ha cumplido con acreditar los años de aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que los medios probatorios no han sido suficientes para producir convicción respecto a la pretensión del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual este Colegiado analizará el fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Con la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 1) se acredita que el actor nació el 17 de diciembre de 1933; por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 17 de diciembre de 1998.

 

5.      De la Resolución 96786-2007-ONP/DC/DL19990, del 10 de diciembre de 2007, obrante a fojas 3, se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión solicitada porque no acreditó haber efectuado aportaciones.

 

6.      Al respecto, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha señalado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.      A efectos de acreditar las aportaciones, el actor ha presentado la siguiente documentación: a) certificado de trabajo expedido por la Hacienda Udima Viuda de Piedra e Hijos S.A., ahora Cooperativa Agraria de Trabajadores Udima Ltda. (f. 5); y b) declaración jurada, expedida por el Presidente del Consejo Administrativo de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Udima Ltda. (f. 6). Para confirmar la información presentada, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio de Descarga de Trujillo solicitó información al Presidente del mencionado Consejo Administrativo, quien ha proporcionado la documentación sustentatoria que obra de fojas 81 a 86 mediante la cual han quedado acreditadas sus labores del 25 de febrero de 1949 al 26 de noviembre de 1976.

 

8.      Por consiguiente, el actor cuenta con 27 años, 9 meses y 1 día de aportes, por lo que habiendo reunido los requisitos establecidos para acceder a la prestación que solicita, corresponde estimar la demanda.

 

9.      En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser  abonadas conforme lo establece el artículo  81  del Decreto Ley 19990 y la Ley 28798, y el pago de los intereses legales deberá  efectuarse  de  acuerdo  con lo  dispuesto  en el artículo 1246 del Código Civil, de conformidad con el precedente recaído en la STC 05430-2006-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse comprobado la vulneración del derecho a la pensión invocado, en consecuencia, NULA la Resolución 96786-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle al demandante la pensión de jubilación establecida por el régimen general conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ