EXP. N.° 03411-2010-PA/TC
FRANCISCO
PAZ LABORIANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de noviembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco
Paz Laboriano contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
manifestando que la pretensión demandada debe ser tramitada a través del
proceso contencioso-administrativo y que el recurrente no reúne los años de
aportes necesarios para acceder a la prestación que solicita.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio de
Descarga de Trujillo, con fecha
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual este Colegiado analizará el fondo de la controversia.
Análisis de la controversia
3.
Conforme al artículo 38 del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
4.
Con la copia simple del
Documento Nacional de Identidad (f. 1) se acredita que el actor nació el
5.
De
6. Al respecto, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha señalado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
7.
A efectos de acreditar las
aportaciones, el actor ha presentado la siguiente documentación: a) certificado
de trabajo expedido por la Hacienda Udima Viuda de Piedra e Hijos S.A., ahora
Cooperativa Agraria de Trabajadores Udima Ltda. (f. 5); y b) declaración jurada,
expedida por el Presidente del Consejo Administrativo de
8. Por consiguiente, el actor cuenta con 27 años, 9 meses y 1 día de aportes, por lo que habiendo reunido los requisitos establecidos para acceder a la prestación que solicita, corresponde estimar la demanda.
9.
En
cuanto a las pensiones devengadas, estas deben
ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del
Decreto Ley 19990 y la Ley 28798, y el pago de los intereses legales
deberá efectuarse de
acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 1246 del Código Civil, de conformidad con el precedente
recaído en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda por haberse
comprobado la vulneración del derecho a la pensión invocado, en consecuencia, NULA
2.
Reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ