EXP. N.° 03413-2011-PA/TC

AREQUIPA

VÍCTOR ALONSO

ARENAS VERA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roderick Hudson Galdos Ojeda representante de don Víctor Alonso Arenas Vera, contra la resolución de fecha 2 de junio de 2011, de fojas 116, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Juzgado de Transitorio de Familia M.B.J. Mariano Melgar –Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señora Lucía Socorro Arnillas Paredes, solicitando se declare la nulidad de la resolución N.º 37 de fecha 21 de julio de 2010, que en revisión a) declara infundada la apelación sobre la resolución número seis de fecha 29 de enero de 2009, que declara saneado el proceso, y b) declara nula e insubsistente la sentencia de fecha 11 de enero de 2010. Sostiene que doña Evelyn Amparo Mejía Chama inició proceso de alimentos en su contra, sin tener interés para obrar, toda vez que en todo momento ha cumplido con pasar alimentos a su menor hija, por lo que no tiene interés para acudir al Poder Judicial (sic). Señala que ha demostrado las imputaciones falsas contenidas en la demanda; sin embargo, no ha sido debidamente merituado por los jueces en dicho proceso, incurriéndose en una motivación aparente, dándose continuidad al proceso. A su juicio con todo ello se está vulnerando su derecho al debido proceso.

 

2.        Que, con fecha 15 de noviembre de 2010, el Noveno Juzgado Civil de Arequipa declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que la verificación del interés para obrar en las diferentes etapas procesales son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria. A su turno la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confirmó la apelada indicando que en la medida que el proceso ha sido devuelto a fin de emitirse nueva sentencia, es allí donde se dilucidaran los argumentos vertidos por el recurrente en la presente demanda.

3.        Que, este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que el artículo 139º.2 de la Constitución reconoce el derecho a la cosa juzgada. Según éste: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”. 

 

5.        Que se aprecia de autos que lo que realmente pretende el demandante es que se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha 21 de julio de 2010, que declara: i) infundada la apelación de la resolución que declara saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal valida, y ii) la nulidad e insubsistencia de la sentencia de fecha 11 de enero de 2010, alegando la afectación de su derecho al debido proceso. Al respecto se observa que la resolución objetada se encuentra debidamente sustentada, en la medida que se hace conveniente dar trámite a la demanda cuando la ausencia de interés no es manifiesta, toda vez que las alegaciones del recurrente y demandado en el proceso de alimentos no generaron convicción del pago en el Juzgado emplazado, siendo necesario por otra parte dilucidar el cumplimiento o no de la obligación en referencia al monto, tiempo y plazos, entre otros aspectos, a fin de esclarecer si lo entregado se ajusta o no a las necesidades de la niña alimentista.

 

6.        Que en ese sentido, lo que realmente pretende el recurrente es cuestionar el criterio jurisdiccional del juzgado demandado, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, y que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.        Que por lo demás, en la medida que el proceso cuestionado se encuentra en trámite ante el a quo a fin de que se precisen las necesidades de la menor alimentista y se determine la fijación de la pensión, en cumplimiento de la resolución nulificante de la sentencia de fecha 11 de enero de 2010, habiéndose ordenado emitir nuevo fallo, la resolución cuestionada tampoco constituye una resolución judicial firme, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

8.        Que en consecuencia, no tratándose de una resolución judicial firme y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en los artículos 4º y 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI