EXP. N.° 03414-2011-PA/TC

PUNO

ABEL CANAZA CONDORI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Canaza Condori contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil Descentralizada de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 126, su fecha 1 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de San Román-Juliaca, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.º 1279-DUGEL-SR, que cesa al actor por dos años sin goce de remuneraciones y remite su expediente administrativo a Asesoría Jurídica a fin de que se realice la denuncia penal correspondiente, y que, consecuentemente, se ordene la restitución de sus derechos como profesor nombrado de la Institución Educativa Primaria N.º 70561 de Juliaca, con el pago de las remuneraciones que le corresponden desde la ilegal suspensión en el trabajo.

 

2.      Que en las reglas establecidas con carácter de precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio  

 

3.      Que, en efecto, el fundamento 23 de la citada sentencia se ha señalado que la vía procesal idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver conflictos jurídicos individuales concernientes a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como la impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas y otros, es el proceso contencioso administrativo. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad de la Resolución Directoral que resuelve suspender sin goce de remuneraciones al actor por dos años, la vía procesal igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en autos dado que la demanda se interpuso el 10 de diciembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN