EXP. N.° 03415-2010-PHC/TC

LIMA

EFRAÍN CASIMIRO

ARIAS NIETO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Casimiro Arias Nieto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 184, su fecha 10 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 13 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza provisional del Vigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, doña Asunción Puma León, y contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Aguinaga Moreno, Chávez Hernández y Urbina La Torre, invocando la vulneración de sus derechos constitucionales a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso penal y de defensa conexos a la libertad individual, así como al principio de presunción de inocencia. Solicita la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 10 de marzo de 2003 y la resolución de fecha 6 de julio de 2009, expedida por la Tercera Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia condenatoria, le impone tres años de pena privativa de la libertad suspendida por la comisión del delito contra la administración pública resistencia a la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en forma agravada en agravio del Estado.

 

Señala el recurrente que en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito contra la administración pública-resistencia a la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones  en forma agravada en agravio del Estado (Expediente Nº 162-2003), se le imputó haber impedido la entrega de un vehículo embargado el 16 de agosto de 2001 a la 1:30 de la tarde en Lima, lo cual es falso, pues se encontraba en la provincia de Yauyos. Que se le abrió instrucción aplicándole un tipo penal (artículos 366, 364 y 367 inc.2)  que no le correspondía al no tener la calidad de funcionario ni de servidor  público,  resultando por ello inmotivada, al igual que la sentencia que lo condena. Refiere que se le vulneró su derecho de defensa porque el 6 de julio del 2009 la Sala emplazada expidió la resolución de vista que confirma la sentencia apelada, sin señalar fecha para la vista de la causa y sin permitirle informar oralmente para exponer sus argumentos de defensa. Agrega que dicha resolución aplica un tipo penal que no le corresponde, se expide en forma mecánica, subjetiva y con absoluto desconocimiento del ordenamiento constitucional y penal, cita en su considerando 5 argumentos que no tienen relación con el caso, y no da  mérito a documentos públicos que presenta. Añade que la Sala se ha pronunciado sin esperar el resultado de un recurso de nulidad existente en la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre un cuaderno de declinatoria de jurisdicción.       

 

            Realizada la sumaria investigación el recurrente se ratifica en su demanda. A su turno la emplazada doña Asunción Puma León refiere que el auto apertorio de instrucción dictado por su despacho fue debidamente fundamentado, aplicando la ley penal vigente al momento de la comisión de los hechos denunciados. A su vez los emplazados don José Rolando Chávez Hernández y don Jorge Alberto Aguinaga Moreno refieren que en el transcurso del proceso penal no se ha amenazado ni violado los derechos constitucionales que alega el recurrente, toda vez que se ha cumplido con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales y que de las pruebas glosadas en autos el colegiado estableció que se encontraba acreditado el delito y la responsabilidad penal el sentenciado.

 

            El Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 20 de octubre de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que en el proceso penal en mención no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del actor, por el contrario se ha procedido con arreglo a los principios procedimentales penales vigentes emitiéndose un fallo resolutorio apoyado en argumentos jurídicos.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que en el auto que abrió en el citado proceso penal se dictó mandato de comparecencia que no constituye una amenaza ni afecta directamente el derecho a la libertad del recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La presente demanda de habeas corpus tiene por objeto que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 10 de marzo de 2003 y la resolución de fecha 6 de julio de 2009, que confirma la sentencia que condena al demandante Efraín Casimiro Arias Nieto a tres años de pena privativa de la libertad suspendida por la comisión del delito contra la administración pública-resistencia a la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en forma agravada en agravio del Estado.

 

2.        Sobre lo expuesto por el actor respecto a que se le abrió instrucción, se le sentenció y condenó aplicándole un tipo penal (artículos 366, 364 y 367 inc.2)  que no le correspondía al no tener la calidad de funcionario ni de servidor  público, el Tribunal ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal o a la calificación del tipo penal imputado; por consiguiente, es de aplicación al artículo 5°, inciso 1, del Código procesal Constitucional.

 

3.        Del análisis de lo expuesto por el actor, en el extremo que alega la afectación a los derechos a la motivación de resoluciones judiciales y al debido proceso, con argumentos como que resulta falso el impedimento en la entrega de un vehículo embargado, y que no se tomaron en cuenta los documentos públicos que presenta, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia proceda al reexamen de la sentencia condenatoria de fecha  6 de julio de 2009, que confirmando la apelada le impone tres años de pena privativa de la libertad suspendida por el delito contra la administración pública-resistencia a la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en forma agravada en agravio del Estado (fojas 25), así como que proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que le sirvieron de base para su dictado. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus. Por lo que debe declararse improcedente conforme a lo señalado en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Respecto a que la Sala se pronunció sin esperar el resultado de un recurso de nulidad sobre un cuaderno de declinatoria de jurisdicción que se encuentra en la Corte Suprema de Justicia de la República, el demandante señala que se le habría vulnerado su derecho a la defensa; en cuanto a ello el Tribunal Constitucional advierte que este extremo en realidad versa sobre un asunto de mera legalidad, que no guarda relación con el contenido constitucional del derecho invocado. En efecto, el derecho a la defensa tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En tal sentido el que un pronunciamiento de un incidente haya sido posterior a una sentencia no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa; siendo así, este extremo debe declararse improcedente conforme a lo señalado en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.        En cuanto al cuestionamiento del actor respecto a que no se le señaló fecha para la vista de la causa, lo que le habría recortado el derecho de defensa al no permitírsele el informe oral en el trámite de la apelación de la sentencia condenatoria impuesta en el proceso que se le siguió por la comisión del delito contra la administración pública-resistencia a la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en forma agravada en agravio del Estado (Expediente 162-2003), conforme el contenido al derecho de defensa expresado (supra), lo alegado por el demandante versa sobre el contenido material del derecho de defensa. Al respecto este Colegiado ha establecido en sostenida jurisprudencia (STC.N° 01800-2009-PHC/TC, STC.N° 01931-2010-PHC/TC, STC. N° 00971-2008-PHC/TC, STC. N° 04767-2009-PHC/TC STC Nº 05231-2009-PHC/TC), que en procedimientos donde prima un sistema escrito el impedimento de informar oralmente no vulnera el contenido del derecho fundamental a la defensa, si es que se tuvo la posibilidad de presentar sus alegatos por escrito:      

 

a.      “(…) considerando que en el trámite en segunda instancia de la apelación, prevalece el sistema escrito, antes que el oral, a diferencia de lo que es un juicio oral, nada impidió que el accionante o su abogado defensor en su oportunidad se apersone al órgano jurisdiccional, sea para que solicite el uso de la palabra, sea para que presente informes escritos, así como ofrezca medios probatorios en regular ejercicio de su derecho al debido proceso; de modo que siendo ello así, no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado” ( STC. N.° 04767-2009-PHC/TC).

 

6.        Siendo así, en el caso de autos en el trámite del recurso de apelación, que es netamente escrito, nada impidió que el recurrente o su abogado defensor en su oportunidad se apersone al órgano jurisdiccional para que presente informes escritos y ofrezca medios probatorios en regular ejercicio de su derecho al debido proceso, y por ende de defensa.

 

7.        En consecuencia al no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, resulta de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos  aspectos que son de exclusiva competencia de la justicia ordinaria, así como aspectos de mera legalidad, conforme a lo expuesto en los fundamentos 2, 3 y 4.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso penal y de defensa, conexos a la libertad individual, así como al principio de presunción de inocencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI