EXP. N.° 03416-2011-PA/TC

AREQUIPA

DEMETRIO QUISPE

CANAZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, (Arequipa) a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio Quispe Canaza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 327, su fecha 28 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 15263-2008-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados, intereses legales costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha presentado documentación idónea para acreditar de manera fehaciente 20 años completos de aportaciones.

 

El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 9 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda, estimando que el actor no cumple con el requisito de años de aportaciones para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que los documentos presentados por el recurrente no causan convicción para acreditar las aportaciones no reconocidas por la ONP.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados, intereses, costas y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.   Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.   De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se advierte que el actor nació el 22 de diciembre de 1941 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el  22 de diciembre de 2006.

 

5.    De la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (f. 53 y 54 del expediente administrativo), se aprecia que la ONP reconoce 12 años y 6 meses de aportaciones al demandante, desconociéndole 8 años 4 meses.

 

6.   Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.   Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que lo configuran, el demandante ha presentado:

 

     Michel y Cía. S.A.

 

a)      Original del Certificado de Trabajo (f. 271) en el que se consigna que el demandante trabajó para este empleador del 30 de octubre de 1967 al 30 de octubre de 1968; del 27 de enero de 1969 al 27 de marzo de 1969 y del 5 de setiembre de 1972 al 30 de abril de 1982.

b)      Dicho documento se corrobora con los originales de las boletas de Pago que obran de fojas 257 a 270; por consiguiente, se acredita 1 semana faltante del año 1972.

 

Negocios Generales S.A.

 

c)      Copia simple del Certificado de Trabajo (f. 9) en el que se consigna que el recurrente trabajó para este empleador del 1 de febrero de 1984 al 30 de mayo de 1992.

 

d)     Copia simple de la Liquidación de Compensación por Tiempo de Servicios (f. 10), en el que se consigna la misma información.

 

e)      Copias simples de 2 Boletas de Pago (fs. 339 340), en las que se consigna como fecha de ingreso el 1 de febrero de 1984.

 

f)       Copia simple del Certificado de Trabajo en formato del IPSS (f. 273), en el que se aprecia el nombre y firma del representante del empleador.

 

g)      Los mencionados documentos, por tratarse de  copias simples en su mayoría, no son válidos para acreditar aportaciones según las reglas establecidas en el precedente invocado; sin embargo, se aprecia del expediente administrativo que el último certificado de trabajo y la liquidación por compensación de tiempo de servicios fueron presentados por el recurrente a la ONP en copias legalizadas notarialmente (fs. 31 y 89); por consiguiente, se corrobora la validez de esta prueba instrumental; acreditándose las aportaciones efectuadas por el actor durante este periodo de trabajo.

 

8.   Teniendo en cuenta la información descrita, el demandante ha acreditado los 8 años y 4 meses no reconocidos por la ONP, los que, sumados a los 12 años y 6 meses de aportes sí reconocidos, hacen un total de  20 años y 10 meses  de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, cumpliendo de este modo el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

9.   En cuanto a las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo    establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11. Por lo que se refiere al pago de los costos y costas procesales, corresponde que los costos sean pagados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 15263-2008-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgándole al recurrente pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE respecto al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN