EXP. N.° 03417-2010-PA/TC

SANTA

NOLBERTO MOSCOL MERODIO

                                                                      

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nolberto Moscol Merodio contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 195, su fecha 16 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de septiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 110514-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de noviembre de 2006, que declaró caduca su pensión de invalidez y que, en consecuencia, se restituya la pensión de invalidez definitiva que se le otorgó mediante Resolución 55980-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de junio de 2005, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

 

2.      Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37. b) de la STC 01417-2005-PA/TC

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

7.      Que de la Resolución 55980-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de junio de 2005, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Discapacidad, de fecha 21 de abril de 2005  emitido por el Hospital La Caleta Chimbote del Ministerio de Salud, su incapacidad  era de naturaleza permanente a partir del 27 de enero de 2003.

 

8.      Que no obstante, la Resolución 110514-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de noviembre de 2006, indica que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 3).

 

9.      Que la emplazada, a fojas 137, ofrece como medio de prueba el Informe de  Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha                                                                                                                                                                                                                                      30 de septiembre de 2006, según el cual presenta espondiloartrosis  y diabetes mellitus tipo 2, con un menoscabo global de 15%, con el que demuestra por qué declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante.

 

10.  Que, a su turno, el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Certificado   expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital La Caleta del Ministerio de Salud, de fecha de 19 de septiembre de 2007 (f. 21), mediante el cual se deja constancia de que presenta espondiloartrosis con 50% de  menoscabo.

 

11.  Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción en lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ