EXP. N.° 03417-2011-PA/TC

AREQUIPA

JORGE GABINO

RODRÍGUEZ LA TORRE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Gabino Rodríguez La Torre contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 208, su fecha 31 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte recurrente interpone demanda de amparo contra el Ejecutor Coactivo y la Intendencia Regional de Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT); así como contra la Sala Primera del Tribunal Fiscal (MEF) con el objeto de que se deje sin efecto el procedimiento de ejecución coactiva iniciado respecto de las órdenes de pago giradas, no obstante haberse interpuesto el recurso de reclamación correspondiente. Manifiesta que el Tribunal Fiscal no ha cumplido con resolver el procedimiento administrativo, en los plazos señalados por la ley.

 

2.      Que, en el presente caso, el demandante afirma haberse acogido al Régimen especial de fraccionamiento de las deudas tributarias (RESIT), procedimiento cuyas incidencias no le han sido debidamente notificadas en su domicilio fiscal. Indica que la administración no puede resolver arbitraria ni tardíamente los procedimientos administrativos y mucho menos cuando existen procedimientos coactivos con medidas cautelares ya impuestas en su contra. Por último, hace mención de que no es viable el proceso de revisión judicial al estar la cobranza coactiva en pleno trámite.

 

3.      Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda al considerar aplicable el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional conforme a lo previsto por la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo N.° 26979. Ante ello, la Segunda Sala Civil de Arequipa confirma la apelada por similares consideraciones. Expresa que para el caso de cuestionamientos relativos a la etapa coactiva, es aplicable el proceso de revisión judicial.

 

4.      Que el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional prevé que los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional vulnerado”. El Tribunal Constitucional ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de Amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6).

 

6.     Que tal como lo dispuso el Tribunal Constitucional en la Resolución recaída en el Expediente N.° 02612-2008-PA/TC, criterio aplicable al presente caso por tratarse de una situación similar, resulta de observancia el artículo 23º de la Ley 26979, del Procedimiento de Ejecución Coactiva. Así, en la referida norma se indica:

 

Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento

El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:

(...)

23.2 El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24º de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo.

 

23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5, de la presente ley.

 

Artículo 16.- Suspensión del procedimiento

(...)

16.5 Suspendido el Procedimiento, se procederá al levantamiento de las mediadas cautelares que se hubieran trabado.

 

7.     Que en virtud de estas disposiciones, el recurrente se encuentra facultado para solicitar la revisión judicial de dicho procedimiento en el proceso contencioso administrativo, por cuanto: a) resulta ser una vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la revisión de la regularidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y el trámite del procedimiento de ejecución coactiva; y, b) es una vía igualmente satisfactoria, pues por su sola interposición conlleva la suspensión automática del procedimiento de ejecución coactiva, según lo prevé el inciso 3 del artículo mencionado, así como el levantamiento de medidas cautelares que se hubiesen trabado, de acuerdo con el artículo 16, inciso 5, de la norma comentada; siendo esta justamente la situación del recurrente, tal como lo expresa en su apelación (medida de embargo de su cuenta del Banco Continental a fojas 164 de autos).

 

8.     Que, al haberse determinado que la revisión judicial establecida en el artículo 23º de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva Nro. 26979, es una vía igualmente satisfactoria para este tipo de casos, debe desestimarse la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN