EXP. N.° 03419-2011-PA/TC

AREQUIPA

BERTHA MARGOT

QUISPE CALLATA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, (Arequipa) a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha Margot Quispe Callata contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 183, su fecha 25 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de marzo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido víctima; y que, por consiguiente, se la reponga como obrera del área de parques y jardines. Refiere que ha laborado para la entidad demandada desde el 1 de enero de 2007 hasta el 1 de febrero de 2010, fecha en que fue despedida sin expresión de causa.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, precisando que la demandante no ha sido despedida arbitrariamente, sino que prestó sus servicios por contratos de trabajo a tiempo parcial, a cuyo término se extinguió la relación contractual. Asimismo, refiere que fue un personal contratado para labores de apoyo. Asimismo, propone las excepciones de ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 1 de junio de 2010, declara infundada las excepciones propuestas; y con fecha 6 de agosto de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que la labor de limpieza pública es una de las funciones principales de las Municipalidades, siendo así tiene el carácter permanente y que se ha producido un fraude en la contratación de la demandante, pues se ha simulado un contrato de trabajo con una jornada de tres horas y cuarenta y cinco minutos, cuando en realidad  prestaba una labor de ocho horas

 

La Sala revisora revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que con las boletas de pago y el contrato de trabajo a tiempo parcial, está acreditado que la demandante prestó sus servicios a la demandada en calidad de contratada a tiempo parcial.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.  La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario de que habría sido víctima la recurrente; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo.

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.  La presente controversia se centra en determinar si los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos por la demandante fueron desnaturalizados, convirtiéndose en contratos de trabajo a plazo indeterminado,  pues de verificarse que existió una relación a plazo indeterminado la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.      Para resolver la controversia cabe recordar que el contrato de trabajo a tiempo parcial implica una prestación de servicios cuya duración es menor que la jornada ordinaria de trabajo. Así, el artículo 12 del Decreto Supremo N.º 001-96-TR, establece que: “Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias”.

 

5.      De las boletas de pago obrantes de fojas 6 a 14 y de los contratos de trabajo a tiempo parcial obrantes de fojas 15 a 31, se desprende que la recurrente prestó sus servicios para la emplazada en forma discontinua desde  el 1 de mayo al 1 de julio de 2004, del 1 de enero al 1 de julio de 2007, del 1 de noviembre de 2007 al 1 de enero de 2008, del 2 de marzo al 31 de marzo de 2008, del 8 al 30 de abril de 2008, del 2 de mayo al  28 de setiembre de 2008, del 2 de noviembre de 2008 al 30 de enero de 2009, del 1 de marzo al 28 de mayo de 2009, del 1 de julio al 30 de setiembre de 2009, y del 1 de noviembre de 2009 al 31 de enero de 2010. Este hecho pone en evidencia que la relación laboral mantenida entre las partes habría terminado por haber fenecido el plazo de duración del último contrato, motivo por el cual corresponde analizar si ellos fueron desnaturalizados, ya que se alega que en los hechos la jornada laboral fue superior a la pactada.

 

6.      En los contratos de trabajo a tiempo parcial obrantes de fojas 15 a 31, consta que fue contratada “(…) para desempeñarse como obrero, para realizar labores de Limpieza Pública (…).”, estableciéndose en la cláusula tercera la jornada de tres horas y cuarenta y cinco minutos diarios de servicios; es decir, que la jornada laboral resulta inferior a las 4 horas diarias. No obstante ello, la actora señala en su demanda que las horas que laboraba superaban la jornada de 8 horas diarias; sin embargo, no aporta ningún medio probatorio idóneo que acredite o corrobore tal hecho.

 

7.      En consecuencia, los contratos de trabajo a tiempo parcial no se han desnaturalizado, de acuerdo a las normas del régimen laboral privado precitadas, por el contrario se han extinguido conforme lo señala el inciso c) del artículo 16 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por lo tanto, no habiéndose acreditado la existencia de un despido arbitrario, y no habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN