EXP. N.° 03422-2011-PHC/TC

JUNÍN

BERTHA BEATRIZ

ASTETE CABEZAS

 

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de setiembre de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha Beatriz Astete Cabezas contra la resolución expedida por la Primera Sala Superior de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 128, su fecha 11 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que con fecha 15 de setiembre de 2010 doña Bertha Beatriz Astete Cabezas interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Luis Sarmiento Berrospide y doña Carmen Luisa Závala Dávila; por vulneración a su derecho a la libertad de tránsito. Solicita que los emplazados retiren el cerco de púas que impide que acceda a la carretera ubicada en el Sector del Río Toro – Villa Alta del Distrito y Provincia de Chanchamayo por la que ingresa al fundo de su propiedad.

 

2.        Que la recurrente refiere que es propietaria del fundo con Unidad Catastral N.º 032044 y que el único acceso a su propiedad es por la carretera ubicada en el Sector del Río Toro – Villa Alta, carretera a la que ya no tiene acceso porque los emplazados, con fecha 11 de setiembre de 2010, han construido un cerco con palos y alambres de púas impidiendo que pueda ingresar y salir libremente de su propiedad.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

4.        Que este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (Cfr. STC Exp. N.° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Cfr. STC Exp. N.º 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Exp. N.º 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

 

5.        Que no cabe la menor duda de que, en un contexto dado, la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañan a asuntos de mera legalidad.

 

6.        Que en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Cfr. Exp. N. º 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Sin embargo, tal situación no se dará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique a su vez dilucidar aspectos que son propios de la justicia ordinaria como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso. En tales casos, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando la improcedencia de la demanda (Cfr Exps Nos. 0801-2002-PHC/TC, 2439-2002-AA/TC, 2548-2003-AA, 1301-2007-PHC/TC, 2393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC).     

 

7.        Que en el presente caso de acuerdo a los fundamentos de la demanda y documentos que obran en autos, no se acredita indubitablemente la existencia y validez legal de la servidumbre; y, lo que en realidad se pretende es que este Tribunal Constitucional reconozca la existencia de una servidumbre de paso, que afectaría la propiedad de los emplazados, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

 

a)        Si bien en el Acta de Constatación a fojas 19 de autos se señala la existencia de una carretera troncal; sin embargo, según se aprecia en el Plano Perimétrico de fojas 83 de autos, el camino carrozable -cuyo acceso reclama la recurrente- atraviesa la propiedad de los emplazados; es decir, el predio con la Unidad Catastral N.º 31552; así como los predios de terceros, entre el que no se encuentra el predio de la recurrente. En el referido Plano se aprecia que el predio de los emplazados y el de la recurrente no son colindantes, encontrándose cada uno de estos en cada margen del Río Toro.

 

b)        A fojas 37 obra copia de la declaración del hijo de la recurrente que, con fecha 2 de junio del 2010, rindió en sede policial. Señala que existe otra vía de ingreso a su predio por San Carlos, la que se encuentra bloqueada por los derrumbes. Con fecha 19 de noviembre del 2010, la recurrente, ante la declaración brindada por su hijo, señala que efectivamente su predio cuenta con un acceso por la carretera ubicada en el sector de San Carlos, la que le queda lejos y se encuentra averiada por los ojos de agua que existen (fojas 106).   

 

c)        De otro lado, la recurrente presenta documentos dirigidos por la Autoridad Nacional del Agua a los emplazados en los que se les requiere para que paralicen las obras que vienen realizando en la margen derecha del Río Toro (fojas 36); sin embargo estos documentos no acreditan la existencia de una carretera pública y/o de una servidumbre de paso, sólo se refieren a las obras que modificarían las fuentes naturales de agua, sin la autorización de dicha entidad.  

 

8.        Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio que la sustentan no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI