EXP. N.° 03423-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

DARWIN ROLANDO

TORRES TARMA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darwin Rolando Torres Tarma contra la sentencia expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 563, su fecha  21 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando. Refiere que si bien suscribió contratos de prestación de servicios no personales, contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

            El Procurador Público del Organismo emplazado propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que entre las partes no existió una relación laboral, por cuanto en el último periodo que el demandante prestó sus servicios, su vínculo contractual estuvo sujeto a las normas legales que regulan los contratos administrativos de servicios, esto es, el Decreto Legislativo N.º 1057 y el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM. Sostiene que no se produjo el despido arbitrario alegado por el recurrente, sino el vencimiento del plazo establecido en el último contrato administrativo de servicios que suscribió.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Jaén, con fecha 14 de enero de 2011, declaró improcedentes las excepciones propuestas; y con fecha 24 de marzo de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que la extinción del vínculo contractual entre las partes obedeció al vencimiento del plazo establecido en el respectivo contrato administrativo de servicios, por lo que no existió despido arbitrario.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que pese a que suscribió contratos de servicios no personales, contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

4.        Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y las cláusulas adicionales, obrantes de fojas 46 a 88, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la addenda al contrato administrativo de servicios N.º 0000000781, obrante a fojas 87, esto es, el 30 de junio de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por lo tanto, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI