EXP. N.° 03424-2011-PA/TC

JUNIN

FERMÍN ASTO PALLARCO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Asto Pallarco contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 231, su fecha 17 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, y su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, más el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales. Asimismo, solicita el reconocimiento de sus más de 13 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha presentado documentación idónea para el reconocimiento de aportes de conformidad con el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR. Agrega que el demandante al percibir una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional (renta vitalicia) conforme al Decreto Ley 18846, dicho riesgo se encontraría debidamente protegido y cubierto, por lo que no resulta procedente el otorgamiento de la pensión de jubilación minera conforme al Decreto Ley 19990.

 

El Sexto Juzgado de Huancayo, con fecha 23 de julio de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que con los instrumentales adjuntados el recurrente sólo ha acreditado tener 13 años y 2 meses y 10 días de aportaciones, lo cual no es suficiente para acceder a cualquier pensión de jubilación del Régimen del Decreto Ley 19990, y que si bien se ha constatado que el actor se encuentra percibiendo una renta vitalicia, lo cierto es que ninguna de los documentos presentados señalan que éste adolezca de la enfermedad de neumoconiosis-silicosis.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional conforme a la Ley 25009. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan el primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir con los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional. (subrayado nuestro)

 

4.        Con la copia legalizada del Certificado de Trabajo y la declaración jurada expedidos por la Empresa Minera Marta S.A. obrantes a fojas 2 y 3, respectivamente, se observa que el recurrente laboró desde el 10 de julio de 1980 hasta el 20 de setiembre de 1993, en la condición de obrero, con ocupación de perforista en la sección mina, los cuales se corroboran con la copia legalizada de la hoja de liquidación de beneficios sociales (f. 4) en la cual se indica que a la fecha de su cese laboral tiene un total de 13 años y 2 meses y 10 días.

 

 

5.        A fojas 9, obra la Resolución 153-92, de la cual se desprende que la Administración otorgó al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional (renta vitalicia) en atención a que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales mediante sesión de fecha 20 de febrero de 1992, diagnosticó que el actor padece de enfermedad profesional, por lo que queda acreditada la enfermedad profesional conforme lo ha establecido este Tribunal “La sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión por enfermedad profesional […]” tal como fluye de los fundamentos de la STC 3337-2007-PA/TC. Cabe señalar que a fojas 8, obra el Informe 460-CEP-92, de fecha 3 de julio de 1992, donde la Comisión Evaluadora de enfermedades Profesionales en su sesión del 16 de junio de 1992, otorgó al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional, la cual se constata con la boleta de pago (f. 10). 

 

6.        Consecuentemente, como al 20 de febrero de 1992, se advierte que el recurrente cumple los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada; no obstante, visto que el riesgo cubierto en esta pensión es el de jubilación y que el actor cesó en sus labores el 20 de setiembre de 1993, corresponde mencionar que la contingencia queda establecida en dicha fecha. 

 

7.    Para determinar el monto de la pensión que corresponde percibir al recurrente, se debe precisar que éste se debe establecer como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exigen la modalidad laboral en la actividad minera que ha desarrollado. Así en el caso concreto, como el actor ha laborado en mina subterránea se deberá, por ficción, considerar que ha acreditado 20 años de aportaciones.

 

8.        Cabe recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

9.    En cuanto a las pensiones devengadas, estas deberán ser abonadas conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual deberá tomarse la fecha de solicitud de pensión presentada por el demandante.

 

 

10.  Por consiguiente, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde en este caso, ordenar el pago de los intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 42540-2003-ONP/DC/DL 19990, y 12177-2004-GO/ONP de fechas 26 de mayo de 2003 y 7 de octubre de 2004, respectivamente.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la ONP expida resolución otorgando al actor pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

3.        IMPROCEDENTE el pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI