EXP. N.° 03424-2011-PA/TC
JUNIN
FERMÍN
ASTO PALLARCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda,
Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Asto Pallarco contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 231, su fecha 17 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, y su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, más el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales. Asimismo, solicita el reconocimiento de sus más de 13 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha presentado documentación idónea para el reconocimiento de
aportes de conformidad con el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR. Agrega
que el demandante al percibir una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional (renta vitalicia) conforme al Decreto Ley 18846, dicho riesgo se
encontraría debidamente protegido y cubierto, por lo que no resulta procedente
el otorgamiento de la pensión de jubilación minera conforme al Decreto Ley 19990.
El Sexto Juzgado de Huancayo, con fecha 23 de julio de 2010, declaró infundada
la demanda por considerar que con los instrumentales adjuntados el recurrente
sólo ha acreditado tener 13 años y 2 meses y 10 días de aportaciones, lo cual
no es suficiente para acceder a cualquier pensión de jubilación del Régimen del
Decreto Ley 19990, y que si bien se ha constatado que el actor se encuentra
percibiendo una renta vitalicia, lo cierto es que ninguna de los documentos
presentados señalan que éste adolezca de la enfermedad de
neumoconiosis-silicosis.
La Sala revisora, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que el proceso de amparo
no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita el otorgamiento de una pensión
de jubilación minera completa por enfermedad profesional conforme a la Ley
25009. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Este Tribunal ha
interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo
029-89-TR en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que
adolezcan el primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en
la tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión
completa de jubilación minera sin cumplir con los requisitos legalmente
previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión
como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo
vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional.
(subrayado nuestro)
4. Con la copia legalizada del
Certificado de Trabajo y la declaración jurada expedidos por la Empresa Minera Marta
S.A. obrantes a fojas 2 y 3, respectivamente, se observa que el recurrente
laboró desde el 10 de julio de 1980 hasta el 20 de setiembre de 1993, en la
condición de obrero, con ocupación de perforista en la sección mina, los cuales
se corroboran con la copia legalizada de la hoja de liquidación de beneficios
sociales (f. 4) en la cual se indica que a la fecha de su cese laboral tiene un
total de 13 años y 2 meses y 10 días.
5. A fojas 9, obra la Resolución 153-92, de la cual se desprende que la Administración otorgó al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional (renta vitalicia) en atención a que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales mediante sesión de fecha 20 de febrero de 1992, diagnosticó que el actor padece de enfermedad profesional, por lo que queda acreditada la enfermedad profesional conforme lo ha establecido este Tribunal “La sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión por enfermedad profesional […]” tal como fluye de los fundamentos de la STC 3337-2007-PA/TC. Cabe señalar que a fojas 8, obra el Informe 460-CEP-92, de fecha 3 de julio de 1992, donde la Comisión Evaluadora de enfermedades Profesionales en su sesión del 16 de junio de 1992, otorgó al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional, la cual se constata con la boleta de pago (f. 10).
6. Consecuentemente, como al 20 de febrero de 1992, se advierte que el recurrente cumple los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada; no obstante, visto que el riesgo cubierto en esta pensión es el de jubilación y que el actor cesó en sus labores el 20 de setiembre de 1993, corresponde mencionar que la contingencia queda establecida en dicha fecha.
7. Para determinar el monto de la pensión que corresponde percibir al recurrente, se debe precisar que éste se debe establecer como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exigen la modalidad laboral en la actividad minera que ha desarrollado. Así en el caso concreto, como el actor ha laborado en mina subterránea se deberá, por ficción, considerar que ha acreditado 20 años de aportaciones.
8. Cabe
recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley
9. En cuanto a las pensiones devengadas, estas deberán ser
abonadas conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual
deberá tomarse la fecha de solicitud de pensión presentada por el demandante.
10. Por consiguiente, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde en este caso, ordenar el pago de los intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 42540-2003-ONP/DC/DL 19990, y 12177-2004-GO/ONP de fechas 26 de mayo de 2003 y 7 de octubre de 2004, respectivamente.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la ONP expida resolución otorgando al actor pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.
3. IMPROCEDENTE el pago de costas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI