EXP. N.° 03425-2011-PHC/TC

TUMBES

MIRTHA SOLEDAD

GARCÍA DE GARCÍA

A FAVOR DE

GUNTHER ANTONIO

CANESSA GARCÍA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mirtha Soledad García de García contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 60, su fecha 24 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de junio de 2011 doña Mirtha Soledad García de García interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo Gunther Antonio Canessa García, y la dirige contra los magistrados del Juzgado Penal Colegiado de Tumbes, señores Salazar Flores, Hurtado Palomino y Balcázar Zelada, por vulneración de los derechos de defensa, pluralidad de instancia y a la libertad individual. Solicita que se declare nulo y sin efecto el oficio por el que se ordena el internamiento del favorecido en el Penal Puerto Pizarro, ordenándose su inmediata libertad.

 

2.        Que la recurrente señala que con fecha 7 de junio de 2011 se realizó la diligencia de alegatos de clausura, autodefensa del acusado, así como deliberación y emisión de la sentencia; sin embargo, sin que exista ninguna motivación se hizo mención a la parte resolutiva de la sentencia condenando al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, violación de persona en la imposibilidad de resistir (Expediente N.º 00650-2010-91-2601-JR-PE-02); y, en dicha diligencia, sin existir sentencia debidamente motivada se ordenó el internamiento de su hijo.

 

3.        Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto este Colegiado ha señalado en su sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richie Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. En consecuencia ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

4.        Que se aprecia de fojas 10  a 12 de autos que, el 7 de junio de 2011 conforme al artículo 396º del Nuevo Código Procesal Penal se leyó la parte resolutiva de la sentencia condenatoria contra el favorecido disponiendo su internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Procesados de Puerto Pizarro; asimismo, se señaló que el 13 de junio de 2011 se procedería a dar lectura de la sentencia en su integridad, luego de lo cual se podría interponer los medios impugnatorios que correspondan. Al respecto el artículo 416º, numeral 1, literal a) del Nuevo Código Procesal Penal señala que el recurso de apelación procederá contra las sentencias.

 

5.        Que en el caso de autos no se ha acreditado haber interpuesto recurso de apelación contra la resolución materia del presente proceso, por lo que no se cumple con el requisito de firmeza.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI