EXP. N.° 03426-2011-PHC/TC

JUNÍN

RICHARD  YOEL

MOLINA RAMÍREZ

A FAVOR DE  JAVIER

NESTOR JACAY SOTO

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Richard Yoel Molina Ramírez

contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 171, su fecha 23 de junio del 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de mayo de 2011 don Richard Yoel Molina Ramírez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Javier Néstor Jacay Soto y la dirige contra la jueza Liliam Tambini Vivas del Segundo Juzgado Penal de Huancayo, contra los integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín señores Ilave García, Carvo Castro y Gonzales Solís, y contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Huancayo Freddy Romero Mejía; por vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la libertad individual.

 

            El recurrente solicita la nulidad del Auto Apertorio de Instrucción de fecha 14 de setiembre del 2001 por el que se inicia proceso penal por el delito contra el patrimonio, robo agravado contra don Roberto Carlos Mendoza Aguirre. (Expediente N.º 2001-0969 ó N.º 2001-538-150101JP01) y que se declaren inaplicables las órdenes de captura dictadas contra el favorecido.   

 

            Señala el accionante que la policía no identificó plenamente al autor del delito y este error se mantuvo al momento de formalizar la denuncia penal; es así como, en la declaración brindada ante el juzgado, el intervenido señaló que se llama Javier Jacay Soto, natural de Huancayo, con 19 años de edad, 3º de secundaria y con domicilio en Inti Huatana.- Calle Huanca  s/n El Tambo.- Huancayo pero en el Atestado Policial N.º VIII-RPNP-SRH-CCH-SIDF no existe hoja de huellas dactilares, hoja de identificación, no hay fotografía de reconocimiento. Además la policía informó que no encontró el domicilio proporcionado por el intervenido y que nadie lo conoce. Sin embargo, en la denuncia fiscal se determina que el autor del delito denunciado responde al nombre de Javier Néstor Jacay Soto (el favorecido), quien tiene su domicilio en Jirón Trujillo.

 

            El recurrente añade que la Sala Superior advirtió el error y solicitó informes a la policía, la que mediante Parte N.º 120-VIII-DIRTEPOL  de fecha 20 de abril del 2007, Parte N.º 052 VIII-DIRTEPOL del 20 de octubre del 2008, Informe N.º 054-VIII-DIRTEPOL  de fecha 28 de octubre del 2008 y el Parte N.º 182- VIII-DIRTEPOL de fecha 30 de diciembre del 2008, señala que no podía identificar plenamente al autor del delito.

 

            De fojas 90 obra la declaración del fiscal emplazado quien señala que sí se cumplió con individualizar al autor del delito porque en la manifestación brindada suscribe información similar a la registrada en la Reniec como son los nombres de sus padres.

 

            De fojas 91 obra la declaración del recurrente se reafirma en los extremos de su demanda y señala que cuando la Sala Superior solicita a la fiscalía la plena identificación del autor del delito, ésta modificó su identidad, fecha y lugar de nacimiento y en lugar de acusar a Javier Jacay Soto, acusó al favorecido Javier Nestor Jacay Soto con domicilio en Morococha y con fecha de nacimiento diferente. 

 

            La jueza emplazada señala que se inició proceso penal contra el favorecido con mandato de comparecencia restringida, quien fue conducido al juzgado y sus generales de ley obran en el expediente N.º 969-2001. Al no cumplir el favorecido con las reglas de conducta impuestas, se dictó en su contra mandato de detención. En las requisitorias se consignó sus generales de ley y características físicas. En todo caso, el recurrente debió iniciar un proceso de homonimía

 

            De fojas 98 y 102  obra la declaración de dos de los vocales emplazados por las que señalan que el procesado se encuentra debidamente identificado pues dio el nombre de sus padres y que solo brindó uno de sus nombres y cambió el año de su nacimiento con el fin de eludir su responsabilidad. Además señala que en el propio proceso debe acreditarse la supuesta homonimia.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que no se puede recurrir a la justicia constitucional para que resuelva asuntos de mero trámite.

 

            El Sétimo Juzgado Penal de Huancayo con fecha 26 de mayo del 2011 declaró infundada la demanda por considerar que el favorecido fue detenido en flagrancia y en las órdenes de captura se consignaron los datos proporcionados por el favorecido ante la policía en presencia del fiscal y luego ante el juzgado. Al no cumplir las requisitorias con los requisitos establecidos en el artículo 3º de la Ley N.º 27411, se requiere al favorecido mediante edictos. Asimismo, a lo largo del proceso se ha buscado verificar la identidad del favorecido.

 

            La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por considerar que el auto apertorio cuestionado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales y el autor del delito ha sido plenamente identificado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del Auto Apertorio de Instrucción de fecha 14 de setiembre del 2001 por el que se inicia proceso penal contra don Javier Néstor Jacay Soto por el delito contra el patrimonio, robo agravado contra don Roberto Carlos Mendoza Aguirre. (Expediente N.º 2001-538-150101JP01). Se alega vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.      La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.    Este Colegiado considera necesario señalar que no es materia del presente proceso determinar si el favorecido, Javier Néstor Jacay Soto, y Javier Jacay Soto son la misma persona; pues la individualización del presunto responsable constituye una competencia propia de la justicia ordinaria. Sin embargo, este Tribunal sí es competente para determinar si se han respetado los derechos constitucionales del favorecido en el procedimiento seguido para identificarlo como responsable del delito instruido.

 

4.    Respecto al cuestionamiento del fiscal emplazado, la Constitución Política del Perú establece, en su artículo 159º, que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. Por lo que en el presente caso, la individualización del procesado, realizada por el fiscal, no restringe ni limita la libertad individual, siendo de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

5.    De los documentos y de las declaraciones de las partes que obran en autos, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada en base a las siguientes consideraciones:

 

a)      De fojas 9 del cuaderno acompañado obra la declaración de Javier Jacay Soto, en sede policial, en la que brinda sus generales de ley con fecha 14 de setiembre del 2001. Con los datos proporcionados el Fiscal Provincial en lo Penal de Huancayo formula denuncia penal en su contra, por lo que en la misma fecha se abre instrucción en su contra identificándolo como de 19 años, natural de Huancayo, ocupación albañil. Soltero, nacido el 16 de enero de 1982, con 3º secundaria, domiciliado en Calle Catalina Huanca s/n Intihuatana.- Huancayo; de acuerdo a las generales de ley dadas ante el juez instructor (fojas 28  y 30 del cuaderno acompañado); es decir, con los datos iniciales se identificó al presunto responsable del delito de robo agravado contra el que dictó mandato de comparecencia restringida.

 

b)     Al no cumplir don Javier Jacay Soto con las reglas de conducta impuestas se dictó órdenes de captura en su contra, las mismas que según se advierte de la Resolución de fecha 12 de marzo del 2007, a fojas 221 de autos, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, las dejó sin efecto puesto que éstas fueron dictadas contra Néstor Javier Jacay Soto, sin que el Ministerio Público haya solicitado la integración del primer nombre del acusado; lo que fue comunicado mediante oficios N.º 0684-2007-SSP-CSJJU/PJ (fojas 224), N.º 0685-2007-SSP-CSJJU/PJ (fojas 222), N.º 686-2007-SSP-CSJJU/PJ (fojas 226) al Jefe de la Oficina de Requisitorias de la Corte Superior de Justicia de Junín.

 

c)      Asimismo en la Resolución de fecha 12 de marzo del 2007 se dispone devolver los autos a la Fiscalía Superior para integrar el primer nombre del acusado. En virtud de ello, mediante Dictamen Fiscal N.º 245 (fojas 228) se solicita que la policía proceda a la plena identificación de Javier Jacay Soto y/o Nestor Javier Jacay Soto; lo que es requerido por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior mediante Resolución de fecha 9 de abril del 2007 (fojas 232).

 

d)     De fojas 241, 243 y 249 de autos se emplaza a Javier Jacay Soto y/o Nestor Javier Jacay Soto para que se ponga a derecho mediante edictos, al existir dudas acerca de la real identidad de la mencionada persona de acuerdo a los informes emitidos por la policía respecto de los nombres antes señalados.

 

e)      Sin embargo, mediante Parte N.º 182-VIII-DIRTEPOL-RJPNP.CCH.SIC se señala que en la dirección dada por Javier Jacay Soto, nadie lo conoce; pero sí se encuentra registrado en la Reniec la persona de Javier Néstor Jacay Soto, siendo posible que dicha persona al momento de la intervención y en su declaración ante el juez haya dado solo un nombre (fojas 251).  

 

f)      Por Dictamen N.º 036-2009 (fojas 255) se identificó al presunto responsable del delito de robo agravado como Javier Néstor Jacay Soto, señalando sus generales de ley. Mediante Resolución de fecha 31 de marzo del 2009 la Sala Superior tiene por integrada la acusación fiscal en cuanto a los datos de identidad personal del acusado ausente Javier Néstor Jacay Soto (fojas 332 del cuaderno acompañado).

 

g)     Cabe señalar que a fojas 353 del cuaderno acompañado obra el escrito de don Javier Ernesto Jacay Soto por el que se deduce cuestión previa en el mismo proceso penal seguido contra Javier Nestor Jacay Soto, escrito autorizado por el abogado de la presente demanda de hábeas corpus y en que se señala los mismos cuestionamientos respecto a la plena identificación del responsable del delito de robo agravado. Por Resolución de fecha 31 de enero del 2011 la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró infundada la cuestión previa deducida (fojas 369).

 

6.    Por consiguiente al haberse realizado una serie de actos tendentes a acreditar la real identidad de la persona responsable del delito de robo agravado, lo cual incluso determinó que se dejaran sin efecto las órdenes de captura impartidas, es de aplicación, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

 

HA RESUELTO

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento del fiscal emplazado; y,

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la libertad individual

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI