EXP. N.° 03427-2011-PA/TC

TACNA

ISIDRO MORALES MAMANI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidro Morales Mamani

contra la resolución expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 80, su fecha 31 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 21 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo, contra la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, solicitando que se declare nulo el despido arbitrario del cual ha sido objeto. Refiere haber ingresado a laborar el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual se le despidió en forma arbitraria.

 

2.        Que, el Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 3 de marzo de 2011, declaró inadmisible la demanda, porque no se precisó el nombre y domicilio de los demandados y no se adjuntó la constancia de habilitación del abogado que suscribe la demanda, concediéndole un plazo de tres días para que subsane dichas omisiones. Con fecha 17 de marzo de 2011, el demandante subsana la demanda fuera del plazo legal, argumentando que se encontraba con descanso médico, solicitando que se interrumpa el plazo previsto en la mencionada resolución. El Segundo Juzgado, declaró improcedente la solicitud de interrupción del plazo y rechazó la demanda por no haberse subsanado las omisiones. Contra dicha resolución el demandante interpuso recurso de apelación, resolución que fue confirmada por la Sala Revisora, argumentando ésta que los requisitos omitidos no requería la presencia personal del accionante, porque su abogado pudo subsanar conforme las facultades del artículo 290° de la Ley  Orgánica del Poder Judicial.

 

3.        Que, en el presente caso los órganos judiciales inferiores al exigir al recurrente que subsane las omisiones incurridas en su demanda, (nombre y domicilio de los demandados y la constancia de habilitación del abogado), no le ha impuesto en forma irrazonable requisitos de admisibilidad que constituyen obstáculos para el acceso a la jurisdicción. Y es que lo requisitos para la interposición de una demanda de amparo constituyen, prima facie, requisitos mínimos con que debe contar una demanda para que por sí sola pueda activar el mecanismo judicial de protección de los derechos fundamentales de la persona: el proceso de amparo. En tal sentido el cumplimiento de dichos requisitos legales constituye en la práctica la materialización de un pedido serio y urgente al Estado -personificado en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional- con el fin de que éste ponga coto a una determinada situación que presumiblemente agravia los derechos fundamentales de la personas. Contrariamente a ello el incumplimiento de dichos requisitos legales y, más aún, el posterior incumplimiento de la orden de su subsanación, constituyen pues supuestos que evidencian la ausencia de interés para incoar la demanda de amparo, y hacen presumir la inexistencia de cualquier agravio a los derechos fundamentales del recurrente. Por estos motivos, este Tribunal tiene a bien ratificar la decisión del Poder Judicial de declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo, declarando por ello la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 1.      Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

2.  Devolver los autos al Juzgado de origen para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI