EXP. N.° 03428-2011-PA/TC

LIMA

DELFÍN CORNELIO LEÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Delfín Cornelio León contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 3 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 103172-2005-ONP/DC/DL 19990; y que, por consiguiente, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados e intereses legales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el actor ha presentado los siguientes documentos:

 

a)    Copia simple de la ficha de inscripción en la Caja Nacional de Seguro Social Obrero – Perú, en la que se consigna que ingresó a laborar a la empresa Yi Yen Hno. Curtiembre El Sol el 13 de mayo de 1965. Cabe precisar que el referido documento no es idóneo para acreditar aportaciones, puesto que en él únicamente se consigna la fecha de ingreso al centro de trabajo, por lo que no se puede establecer un periodo laboral determinado.

 

b)   Declaración jurada del demandante (f. 5), en el que se consigna que trabajó en Yi Yen Hermanos-Curtiembre El Sol desde el 13 de mayo de 1965 hasta el 19 de enero de 1981; sin embargo, este documento no tiene mérito probatorio por tratarse de una declaración de parte.

 

c)    Copia simple de la Boleta de Pago (f. 6), correspondiente a una semana del mes de octubre de 1970; en la que se consigna como fecha de ingreso el 16 de octubre de 1970.

 

d)   Copia legalizada (f. 92) y original (f. 99) de la carta de fecha 16 de agosto de 1976, que dirige Curtiembre “El Sol” Yi Yen Hno. S. A. al Seguro Social del Perú comunicándole que el recurrente “(…) trabaja en nuestra firma, con un jornal diario de S/. 150.- trabajando desde el 20-03-76 hasta el 31 de julio del presente, por motivo de descanso médico (…)”; no obstante, este documento tampoco tiene mérito probatorio por no haber sido corroborado con documentación adicional, máxime si consigna una fecha de ingreso que contradice las fechas de ingreso consignadas en los documentos a) y c), que también son contradictorias entre sí.

 

e)    Original de la Tarjeta de Asistencia al Hospital Central (f. 98) emitido por el Seguro Social del Perú; sin embargo, con este documento no se acredita aportaciones porque no constan los datos del empleador, ni el periodo laboral del demandante.

 

4.        Que, en tal sentido, el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite las aportaciones que alega haber efectuado en los períodos no reconocidos por la ONP, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, quedando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI