EXP. N.° 03429-2011-PA/TC

AREQUIPA

JUAN DE DIOS

MAMANI QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Mamani Quispe contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 135, su fecha 6 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la pensión complementaria de jubilación ordinaria dispuesta en la Ley 10772, con el abono de los reajustes trimestrales, los devengados e intereses legales.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, dado que el demandante en la actualidad percibe una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, ascendente a S/. 596.77, tal como consta en la boleta de pago de fojas 21 y 22, no encontrándose comprometido el derecho al mínimo vital. Asimismo, no se advierte de autos que se haya configurado un supuesto de tutela urgente en los términos delimitados por este Colegiado (grave estado de salud del demandante), todo ello teniendo en cuenta que el actor pretende el otorgamiento de una segunda pensión de jubilación.

 

4.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 1417-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 21 de enero de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI