EXP. N.° 03431-2011-PA/TC

PUNO

ELOISA ARCILA LUQUE CAYO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eloisa Arcila Luque Cayo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil – Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 282, su fecha 15 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de mayo de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Ejecutivo del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) y el Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, sea repuesta en el cargo que venía ocupando. Refiere que laboró para el Programa emplazado desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 12 de mayo de 2010, suscribiendo contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, los mismos que se desnaturalizaron en aplicación del principio de primacía de la realidad, habiéndose configurado en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

            El Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social contesta la demanda argumentando que la demandante sólo trabajó hasta el 30 de abril de 2010, fecha en la que venció el plazo establecido en su último contrato administrativo de servicios que suscribió al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057, razón por la que no se ha producido un despido arbitrario.

 

            El Primer Juzgado Mixto de San Román, con fecha 7 de marzo de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que no se produjo un despido arbitrario y que la relación contractual entre las partes se extinguió válidamente cuando venció el plazo establecido en el contrato administrativo de servicios que suscribieron.

 

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que al haberse declarado la constitucionalidad de los contratos administrativos de servicios, debe aplicarse lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto de la demanda es la reposición de la recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedida arbitrariamente. Alega la demandante que pese a que suscribió contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que son constitucionales.

 

4.        Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y la addenda, obrantes de fojas 23 a 39, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la addenda al contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 39, esto es, el 30 de abril de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

No obstante lo antes expuesto, debe destacarse que no se ha comprobado que la demandante haya laborado hasta el 12 de mayo de 2010, tal como manifiesta; por el contrario, de los medios probatorios obrantes en autos, se puede advertir que la recurrente sólo trabajó hasta el 30 de abril de ese año.

 

Por lo tanto, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI