EXP. N.° 03432-2011-PA/TC

LIMA

KAMINNKA  CARMEN

DENEGRI ANGUERRY

VDA. DE ZAPATERO,

REPRESENTADA POR

LUCIANA  MARISA

ZAPATERO DENEGRI

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Kaminnka Carmen Denegri Anguerry viuda de Zapatero, representada por doña Luciana Marisa Zapatero Denegri,  contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 9 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 91719-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, que denegó pensión de viudez a la representada; y que, por consiguiente, se expida nueva resolución reconociendo la totalidad de aportaciones efectuadas por el causante, don Héctor Zapatero Brandon y otorgándole dicha pensión a doña Kaminnka Cármen Denegri Anguerry, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses y las costas y costos procesales.

 

2.        Que se aprecia de la resolución recurrida (f. 5) que la ONP denegó la pensión solicitada aduciendo que solo se han acreditado 12 años y 3 meses de aportaciones efectuadas por el causante al régimen del Decreto Ley 19990, y que tampoco se ha acreditado un mínimo de 12 meses de aportaciones dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de su fallecimiento.

 

3.        Que para acreditar aportaciones la actora ha presentado la siguiente documentación:

 

a)        Copia legalizada notarialmente del Certificado de Trabajo (f. 7) expedido por Compañía Pesquera Mancora S. A., en el que se consigna que el causante trabajó desde el 3 de noviembre de 1959 hasta el 15 de setiembre de 1965.

 

b)        Copia legalizada notarialmente del Certificado de Trabajo (f. 8) expedido por Panamericana, en el que se menciona que el causante laboró desde el 1 de enero de 1966 hasta el 31 de octubre de 1970.

 

 

c)        Copia legalizada notarialmente del Certificado de Trabajo (f. 9) expedido por Empresa de Saneamiento de Lima (ESAL),  en el que se consigna que el causante laboró desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 31 de enero de 1979. 

 

4.        Que la demandante no ha presentado documentación que corrobore los mencionados certificados de trabajo, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

5.        Que si bien en la STC 04762-2007-PA/TC se prescribe que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 2 de noviembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI