EXP. N.° 03433-2010-PA/TC

LIMA

LUIS ROJAS SARAVIA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Rojas Saravia contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 237, su fecha 17 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6738-2006-2006-ONP/DC/DL 18846; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez  vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, más devengados e intereses.

 

La emplazada manifiesta que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor.

 

El Noveno Juzgado Constitucional declara fundada la demanda considerando que el actor realizó labores mineras y que con el Informe Médico de la Comisión Evaluadora de Incapacidades se acredita que adolece de neumoconiosis con 70% de menoscabo. 

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente por estimar que con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 009-97-SA quedó   establecido que el empleador puede contratar a su elección con la ONP o con una Compañía de Seguros para que brinde la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y que en autos no se ha determinado con cuál de ellos se contrató dicho seguro.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.  Considerando que la solicitud del demandante fue rechazada por la ONP invocando un plazo de prescripción, cabe precisar que este Tribunal, en los precedentes vinculantes detallados en el fundamento anterior, ha determinado como regla sustancial que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, carácter imprescriptible.

 

5.      Conviene señalar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

6.     Por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 

 

7.  De la Resolución de la ONP de fojas 13 y la boleta de pago de fojas 12 del cuaderno del Tribunal, fluye que el actor laboró para Consorcio Chavín-Constructora Norberto Odebrecht S.A. del 14 de diciembre de 1998  al 16 de julio de 1999, habiéndose encontrado dentro del ámbito de protección del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. 

 

8.  Con el Certificado Médico de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de fecha 2 de abril de 2008, obrante a  fojas 118 el actor acredita padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 70% de menoscabo, correspondiéndole  percibir la pensión del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

9. El artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez total permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción (66.66%), razón por la cual le corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 70% de la Remuneración Mensual, igual al  promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

10. Cabe recordar que el artículo 19 de la Ley 26790, del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, establece que en el caso de otorgamiento de las pensiones de invalidez temporal o permanente, así como de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los afiliados la entidad empleadora podrá contratar libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

11    Con la boleta de pago de fojas 12 del cuaderno del Tribunal y de la impugnada resolución obrante a fojas 13 del principal se acredita la existencia de la relación laboral que mantuvo el actor con el Consorcio Chavín, desde el 14 de diciembre de 1998 hasta el 16 de julio de 1999, lo que acarreó la obligación por parte de la empleadora de contratar con una entidad aseguradora la cobertura ante los riesgos profesionales del demandante y de los demás trabajadores de la entidad; no obstante, en el presente caso, resulta imposible consultar al empleador con quien contrató el seguro complementario de trabajo de riesgo por haber quedado desactivada la empresa empleadora, según consta de la consulta de RUC efectuada en  www.sunat.gob.pe.

 

12    En consecuencia, habiéndose comprobado que el recurrente cumple los requisitos exigidos para percibir una pensión vitalicia por enfermedad profesional, remitiéndonos a los fundamentos de la STC 5141-2007-PA/TC, operará la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA, asumiendo la responsabilidad del pago de dicha prestación en representación del Estado la Oficina de Normalización Previsional, sin perjuicio de las sanciones administrativas derivadas de la falta de contratación del seguro o de una contratación de cobertura insuficiente que correspondan al empleador, quien deberá asumir el costo de las prestaciones que se generen y que, supletoriamente, sean de cargo de la ONP.

 

13.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica del Ministerio de Salud –2 de abril de 2008– que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que  el beneficio deriva justamente del mal que aqueja el recurrente, y es a  partir de dicha fecha  que  se  debe  abonar  la  pensión, en concordancia  con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, al haberse calificado como prueba idónea el certificado médico de fojas 118.

 

14.  Respecto a los intereses legales, el Tribunal ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC y declarado que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

15.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, sin perjuicio de repetir contra la empresa aseguradora responsable de ser el caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 6738-2006-ONP/DC/DL 18846.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días, y que  le abone el pago de las pensiones generadas desde el 2 de abril de 2008, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ