EXP. N.° 03434-2011-PA/TC

LIMA

LUIS MONTELLANOS

SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Montellanos Sánchez contra la resolución expedida por la  Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 316, su fecha 24 de mayo de 2011, que declara fundada en parte la demanda y ordena a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que cumpla con emitir la resolución correspondiente “valorando las probanzas adjuntadas por el actor” (sic); y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el accionante interpone recurso de agravio constitucional contra la recurrida que confirma la apelada en el extremo que declara fundada en parte la demanda y en consecuencia inaplicable la notificación que le deniega el  derecho a una pensión especial de jubilación ordenando que se emita resolución administrativa pronunciándose respecto de la cuestión de fondo de la solicitud de reactivación de expediente y nuevas pruebas; y la revoca en cuanto a la expedición de la resolución otorgándole pensión de jubilación, más devengados e intereses legales y costos y reformándola ordena que la demandada cumpla con emitir resolución valorando las pruebas presentadas por el accionante, solicitando el otorgamiento de la pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990.

 

Sostiene que mediante la solicitud del 3 de setiembre de 2008 se acogió al Decreto Supremo 082-2001-EF adjuntando dos cédulas de inscripción de la Caja Nacional del Seguro Social con las cuales acreditó a su ex empleador Alfredo Luna Rueda desde el 20 de setiembre de 1948  y desde el 11 de agosto de 1964, y la declaración jurada del 29 de agosto de 2008 en la que consigna que laboró como carpintero desde el 20 de setiembre de 1948 hasta el 31 de diciembre de 1963 y desde el 11 de agosto de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1973, periodo que sumado al reconocido en la Resolución 43386-2006-ONPDC/DL 19990 hacen un total de cinco años  completos de aportes, cumpliendo con los requisitos previstos por el artículo 47º del Decreto Ley 19990.

  

2.        Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de dicho derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que el demandante pretende demostrar un año de aportes al Decreto Ley 19990 en aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF. Tal pretensión conlleva a verificar la aplicación del indicado texto legal en concordancia con el precedente sobre acreditación de aportes y la jurisprudencia uniforme en materia de reconocimiento de aportes, hacerlo únicamente a través del decreto supremo invocado desnaturalizaría la esencia del reconocimiento de aportes que se realiza en sede constitucional en tanto la comprobación del vínculo laboral es lo que genera la existencia de aportes para el caso de los asegurados obligatorios, de conformidad con lo establecido inicialmente por los artículos 11º y 70º del Decreto Ley 19990 y ratificado por la Ley 29711 que modifica nuevamente el referido artículo 70º.

 

5.        Que en cuanto al reconocimiento de aportes en virtud del Decreto Supremo 082-2001-EF, este Colegiado ha señalado en la STC 02844-2007-PA/TC, que la aplicación del indicado dispositivo legal se enmarca dentro de su carácter excepcional y en armonía con el presupuesto al cual obedece, esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Decreto Ley 19990; y que la acreditación de años de aportes, mediante declaración jurada, deberá efectuarse dentro del proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el citado decreto supremo.

 

6.        Que a partir de lo indicado se verifica que no resulta aplicable al caso de autos el artículo 1º del Decreto Supremo 082-2001-EF como lo pretende el actor, puesto que la documentación presentada no constituye documentación adicional e idónea que permita acreditar el referido vínculo laboral con Alfredo Luna Rueda pues como se ha dejado sentado en reiterada jurisprudencia las cédulas de inscripción por si solas no acreditan la existencia de una relación laboral (por todas la STC 02263-2011-PA/TC).

 

7.        Que, advirtiéndose que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite la relación de trabajo y las consecuentes  aportaciones; se debe concluir en que se está frente a una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI