EXP. N.° 03435-2010-PA/TC
LIMA
ROBERTO
GASTULO RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de enero de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto
Gastulo Ramírez contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que con la documentación presentada, el actor no ha acreditado los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de diciembre de 2009, declara fundada la demanda por considerar que con los certificados de trabajo obrantes en el expediente administrativo, el demandante ha acreditado reunir los requisitos necesarios para acceder a la pensión solicitada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1. En el
fundamento 37 de
Delimitación del
petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Previamente, cabe señalar que en el fundamento
26 de
4.
El artículo 44 del Decreto Ley
19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de
edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres,
respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
5.
Con la copia del Documento Nacional de
Identidad, obrante a fojas 8, se acredita que el actor nació el 4 de julio de
1943, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que reclamaba
el 4 de julio de 1998.
6.
De
7.
A fojas 610 de autos obra el
certificado de trabajo expedido por el Ingeniero Arquitecto Marcelo Elejalde
Vargas, en el que se indica que el recurrente laboró en su empresa constructora
desde el 1 de marzo de 1993 hasta el 30 de mayo de 1996. Para corroborar esta
información, de fojas
8.
Asimismo, en
9.
De otro lado, conviene
indicar que los documentos restantes que obran en el expediente administrativo
ya han sido tomados en cuenta por
10.
En
consecuencia, con la documentación mencionada en los
fundamentos 7 y 8, supra, el actor
acredita 7 años de aportes adicionales, los cuales sumados a los 19 años y 3
meses de aportes reconocidos por la emplazada hacen un total de 26 años y 3
meses de aportes, los cuales no son suficientes para acceder a una pensión de
jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990.
11.
No obstante lo anterior, este
Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte
demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código
Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración
legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo
dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación
establecido en el Decreto Ley 19990.
12.
Conforme
al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
13.
En consecuencia, apreciándose
de autos que el demandante cuenta con 26 años y 3 meses de aportaciones y 67
años de edad en la actualidad, cumple los requisitos necesarios para acceder a
la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, desde el 4 de julio de 2008,
motivo por el cual corresponde estimar la demanda y abonar las pensiones
generadas desde dicha fecha.
14.
Respecto a los intereses
legales, en
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 56698-2007-ONP/DC/DL 19990 y 3649-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.
2. Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente de acuerdo al régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los intereses legales y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ