EXP. N.° 03435-2010-PA/TC

LIMA

ROBERTO GASTULO RAMÍREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Gastulo Ramírez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 663, su fecha 11 de junio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 56698-2007-ONP/DC/DL 19990 y 3649-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de 2 de julio de 2007 y 19 de mayo de 2008, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, considerando la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que con la documentación presentada, el actor no ha acreditado los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de diciembre de 2009, declara fundada la demanda por considerar que con los certificados de trabajo obrantes en el expediente administrativo, el demandante ha acreditado reunir los requisitos necesarios para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que del expediente administrativo se advierte que el recurrente no ha acreditado más años de aportes que los reconocidos por la emplazada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.       El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

5.       Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 8, se acredita que el actor nació el 4 de julio de 1943, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que reclamaba el 4 de julio de 1998.

 

6.        De la Resolución 3649-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 3), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4), se advierte que la emplazada le denegó la pensión de jubilación adelantada al actor argumentando que únicamente había acreditado 19 años y 3 meses de aportaciones.

 

7.        A fojas 610 de autos obra el certificado de trabajo expedido por el Ingeniero Arquitecto Marcelo Elejalde Vargas, en el que se indica que el recurrente laboró en su empresa constructora desde el 1 de marzo de 1993 hasta el 30 de mayo de 1996. Para corroborar esta información, de fojas 380 a 383 obran las planillas expedidas por el referido empleador, con lo cual el demandante acredita 3 años y 3 meses de aportes adicionales.

 

8.        Asimismo, en la Resolución 29085-2002.GO.DR/ONP-Facultativo 01, de fecha 20 de junio de 2002 (f. 607), consta que se aprobó la inscripción del actor como facultativo independiente a partir de junio de 2002. En ese sentido y tal como se observa del Cuadro Resumen de Aportaciones, la demandada le reconoció al recurrente 3 meses (junio, julio y agosto) como asegurado facultativo durante el año 2002; no obstante ello, de fojas 424 a 436 obran los certificados de pago correspondientes a los meses de setiembre a diciembre de 2002, enero a agosto de 2003, octubre de 2003; y a fojas 405, el certificado de pago del mes de setiembre de 2003. De igual manera, de fojas 270 a 293 obran los certificados de pago correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005 y enero a abril de 2006. Asimismo, de fojas 187 a 191 obran los certificados de pago correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2006, mientras que con los certificados de pago de fojas 192 y 193 se acreditan los aportes de enero y febrero de 2007; de esta forma queda acreditado que el demandante efectuó 3 años y 9 meses adicionales de aportes como asegurado facultativo independiente.

 

9.        De otro lado, conviene indicar que los documentos restantes que obran en el expediente administrativo ya han sido tomados en cuenta por la ONP al momento de expedir las resoluciones cuestionadas, debiéndose precisar que los certificados de fojas 612 y 614 no están sustentados en documentación adicional, por lo que no generan la suficiente certeza probatoria.

 

10.    En consecuencia, con la documentación mencionada en los fundamentos 7 y 8, supra, el actor acredita 7 años de aportes adicionales, los cuales sumados a los 19 años y 3 meses de aportes reconocidos por la emplazada hacen un total de 26 años y 3 meses de aportes, los cuales no son suficientes para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

11.    No obstante lo anterior, este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

12.    Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

13.    En consecuencia, apreciándose de autos que el demandante cuenta con 26 años y 3 meses de aportaciones y 67 años de edad en la actualidad, cumple los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, desde el 4 de julio de 2008, motivo por el cual corresponde estimar la demanda y abonar las pensiones generadas desde dicha fecha.

 

14.    Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, se ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 56698-2007-ONP/DC/DL 19990 y 3649-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.   Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de     jubilación al recurrente de acuerdo al régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ