EXP. N.° 03438-2011-PA/TC

HUAURA

DINA ORFELINDA

CHILENO VDA. DE ROJAS

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lorena Beatriz Rojas Chileno, en representación de doña Dina Orfelinda Chileno viuda de Rojas, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 391, su fecha 23 de junio de 2011, que declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de febrero de 2010 la recurrente, en representación de doña Dina Orfelinda Chileno viuda de Rojas, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 85782-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 4 de noviembre de 2009; y que, por consiguiente se restituya el pago de la pensión de jubilación adelantada que venía percibiendo, con el abono de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda proponiendo la excepción de incompetencia y solicitando que se declare improcedente la demanda, expresando que de conformidad con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente la demanda, considerando que la pretensión de la recurrente no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 8 de abril de 2010, declara infundada la excepción de incompetencia; posteriormente, el Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 28 de marzo de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que si bien la entidad demandada tiene la facultad de calificación y suspensión de la pensión debe ejercerla de conformidad con lo dispuesto por la Ley 27444.

 

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso e inoficioso emitir pronunciamiento sobre la sentencia apelada, considerando que el Juzgado competente es el de Lima y no el de Huaura.

 

FUNDAMENTOS

 

Excepción de incompetencia

 

1.      La resolución recurrida declara fundada la excepción de incompetencia por razón de territorio propuesta por la ONP, aduciendo que la beneficiaria de la presente acción no  acredita con documento alguno tener domicilio distinto al que se consigna en su Documento Nacional de Identidad. En el escrito de demanda (f. 35) se señala como domicilio real de la beneficiaria el ubicado en Calle José Balta 507, Sayán, mientras que  en su Documento Nacional de Identidad (f. 2) se consigna como domicilio  Calle República de Portugal 206, Distrito de Breña, Provincia y Departamento de Lima; sin embargo, la Sala Superior competente no ha tenido en cuenta que obra en autos documentación que demuestra que la emplazada tiene conocimiento que doña Dina Orfelinda Chileno viuda de Rojas domicilia en la ciudad de Sayán; en efecto, en las boletas de pago de pensión emitidas por la emplazada  de fojas 14, 15 y 16 se consigna que esta se atiende en la Posta Médica de Sayán; por otro lado, a fojas 263 del expediente administrativo obra la notificación dirigida a la beneficiaria en su domicilio ubicado en Calle José Balta 507, Sayán; por tanto, debe desestimarse la excepción propuesta, dado que el Juzgado de Huaura sí es competente.

 

Procedencia de la demanda

 

2.      De conformidad con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

Delimitación del petitorio

 

4.      La recurrente pretende que se restituya la pensión de jubilación adelantada que percibía la beneficiaria, dado que considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión y al debido procedimiento administrativo.

 

Análisis de la controversia

 

5.      El artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos[...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para declarar la nulidad del acto administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes.

 

6.      Mediante la Resolución 6986-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 184) la ONP declaró la nulidad de la Resolución 40864-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 264) que le otorgó pensión de jubilación adelantada a la beneficiaria, argumentando que mediante sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha 24 de junio de 2008, y adicionada por la resolución  de fecha 14 de agosto de 2008, se ha determinado que los señores Eufemio Fausto Bao Romero y Claudio Eduardo Campos Egües formaban parte de organizaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones de invalidez y jubilación ante la ONP, para lo cual actuaban en colusión con apoderados que se encargaban del trámite, así como con los exempleados del servicio de verificación, Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres. Por otro lado, indica que dicha resolución adolece de nulidad porque transgrede el ordenamiento jurídico establecido, porque otorgó la pensión de jubilación adelantada considerando como elemento de prueba para el reconocimiento de aportaciones los informes de verificación emitidos en forma fraudulenta por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres.

 

7.      Para sustentar la resolución de nulidad se adjunta a fojas 57 una copia de la sentencia de terminación anticipada recaída en el Expediente 2008-00372-14-1308-JR-PE-2, por el delito de agrupación ilícita y estafa genérica, en la que se condena a los verificadores señalados en el considerando anterior.

 

8.      Como se desprende de la resolución cuestionada (f. 13), posteriormente la ONP denegó la pensión de jubilación adelantada a la beneficiaria, aduciendo que no acredita un total de 25 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

9.      Cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

10.  La determinación de dichas reglas se funda en que: i) a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de la naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional; y en que ii) el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

11.  Al respecto, debe precisarse que la actora no ha presentado ningún documento que desvirtúe la nulidad de la pensión inicialmente otorgada, ni otros adicionales para acreditar aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, motivo por el cual la actuación de la demandada no es arbitraria.

 

12.  A mayor abundamiento, en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los exempleadores sino por terceras personas”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y al debido procedimiento administrativo de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI