EXP. N.° 03439-2010-PA/TC
LIMA
BENIGNO
FLORES QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benigno Flores Quispe contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 30 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que con la documentación presentada, el actor no ha acreditado los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de agosto de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que el actor ha acreditado los requisitos para acceder a la pensión solicitada.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el demandante no ha logrado acreditar las aportaciones necesarias para acceder a la pensión que solicita.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de
jubilación según el régimen de construcción civil regulado por el Decreto
Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990. En consecuencia,
su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)
de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-83-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores de 55 años de edad, que acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los 10 años anteriores a la contingencia.
4. Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, las que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o por lo menos, a 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.
5. De acuerdo con la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, el demandante nació el 10 de febrero de 1936, por lo que cumplió con la edad requerida el 10 de febrero de 1991.
6. De la Resolución 21407-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha 9 de marzo de 2005 (f. 16, y en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f.17), se observa que el actor cesó en sus actividades laborales el 11 de octubre de 1997, con 15 años de aportaciones acreditadas como trabajador de construcción civil.
7. En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
8. A efectos de acreditar aportaciones, el actor ha presentado documentos en copia fedateada, expedidos por los siguientes empleadores:
Explotadora Roma S.A.
a. Certificado de trabajo obrante a fojas 27, en el que se indica que el demandante habría laborado para dicha empresa del 24 de marzo de 1966 al 13 de setiembre de 1966. Sin embargo, en autos no obra documentación adicional que corrobore la información contenida en el referido certificado, conforme al precedente invocado.
Plaza Carpio
Contratistas Generales S.A.
b. Certificado de Trabajo obrante a fojas 28, en el que se señala que el demandante laboró del 24 de noviembre de 1975 al 8 de marzo de 1976, período que ya fue reconocido por la demandada, como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones.
Organización Peruana
Promotora de Viviendas de Interés Social S.A.
c. Certificado de Trabajo obrante a fojas 29, en el que se señala que laboró del 15 de marzo de 1976 al 4 de abril de 1977. Sin embargo, en autos no obra documentación adicional que corrobore la información contenida en el referido certificado.
Maquinarias y Servicios
S.A.
d. Certificado de Trabajo obrante a fojas 30 en el que se indica que laboró del 31 de mayo al 17 de octubre de 1978. Sin embargo, en autos no obra documentación adicional que corrobore la información contenida en el referido certificado.
Ejecutores S.A.
e. Certificado de trabajo (f. 31) y originales de las boletas de pago (f.17 y 18 del cuaderno del Tribunal Constitucional), en los que consta que el actor laboró para dicha empresa desde el 2 de noviembre de 1979 hasta el 21 de mayo de 1980, acumulando 6 meses y 5 días de servicios, descontadas las 2 semanas reconocidas por la ONP.
f. Certificado de Trabajo (f. 32) y boletas de pago originales (f. 19 a 28 del cuaderno del Tribunal Constitucional) en los que consta que laboró para dicha empresa del 28 de abril de 1980 al 14 de abril de 1982.
Ejecutores Compañía Constructora
S.A.
g. Certificado de Trabajo (f. 33) y boletas de pago (f. 29 a 33 del cuaderno del Tribunal Constitucional), en los que se consigna que laboró del 20 de enero de 1982 al 3 de setiembre de 1983.
h. Certificado de Trabajo (f. 34), en el que se señala que laboró en dicha entidad del 24 de octubre de 1983 al 14 de octubre de 1984, período reconocido por la demandada, como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones.
i. Certificado de Trabajo (f. 35), en el que se indica que laboró del 20 de noviembre de 1984 al 3 de marzo de 1985, período reconocido por la demandada, como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones.
j. Certificado de Trabajo (f. 61 del cuaderno del Tribunal Constitucional) y boletas originales (f. 41 a 60 del cuaderno del Tribunal Constitucional), en los que se consigna que el demandante laboró del 22 de abril de 1985 al 20 de mayo de 1986.
k. Copia simple del Certificado de Trabajo (f. 39), en el que consta que laboró del 13 de marzo de 1995 al 2 de julio de 1995, período reconocido por la demandada.
GREMCO S.A.
l. Certificado de Trabajo corriente a fojas 38, en el que se señala que el demandante laboró en períodos interrumpidos del 13 de mayo de 1993 al 6 de mayo de 1996, períodos reconocidos por la demandada.
TEMCO S.A.
m. Certificado de Trabajo corriente a fojas 40, en el que se señala que laboró del 10 de febrero de 1997 al 14 de setiembre de 1997, período reconocido por la demandada.
Construtech S.A.
n. Certificado de Trabajo
corriente a fojas 41, en el que se indica que laboró del 3 de octubre de 1997
al 11 de octubre de 1997, período reconocido por la demandada.
9. Teniendo en cuenta la documentación indicada en los literales f.) a j), en aplicación del artículo 53 del Decreto Supremo 011-74-TR, el actor acumula 5 años, 1 mes y 22 días, que sumados a los 12 años de aportaciones reconocidos por la demandada, hacen un total de 17 años, 1 mes y 22 días de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990 hasta el 18 de diciembre de 1992, de modo que el demandante cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme al régimen de los trabajadores de Construcción Civil, por su labor como operario de construcción civil, antes de la vigencia del Decreto Ley 25967; no obstante ello, el demandante efectuó 3 años de aportes posteriores, acumulando un total de 21 años, 1 mes y 22 días de aportes, por lo que le corresponde acceder a la pensión de jubilación reclamada, respetando las normas de cálculo vigentes al 18 de diciembre de 1992, con el abono de las pensiones devengadas con arreglo a lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
10.Respecto a los intereses legales,
este Colegiado ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC señalando
que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en
el artículo 1246 del Código Civil.
11.En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 34045-2002-ONP/DC/DL
19990, 15797-2003-ONP/DC/DL 19990, 9100-2004-GO/ONP y 21407-2005-ONP/DC/DL
19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la
emplazada otorgar al demandante la pensión de jubilación como trabajador de
construcción civil conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los
devengados, intereses legales y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ