EXP. N.° 03441-2010-PA/TC
LIMA
MIGUEL ÁNGEL
CRUZ LUDEÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de diciembre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel
Cruz Ludeña contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el actor no es válido puesto que la Comisión que lo expidió no estuvo conformada por médicos especialistas en neumología.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de setiembre de 2009, declara improcedente la demanda estimando que el certificado que adjunta el recurrente no ha sido expedido por médicos especialistas en neumología, por lo que el amparo no es la vía idónea para acreditar la veracidad de dicho documento.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En
Delimitación del
petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado en
4.
En dicha sentencia ha quedado
establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una
pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez
conforme a
5.
Cabe precisar que el régimen
de protección fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego
sustituido por
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7. Obra en autos, a fojas 6 el Informe de Evaluación Médica expedido por la de Evaluación de Incapacidades de EsSalud con fecha 27 de marzo de 2008, en el que se deja establecido que presenta neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 56% de menoscabo.
8. Respecto a la actividad laboral, con el certificado de trabajo de fojas 9, se acredita que el demandante laboró en la Unidad Económica Administrativa Cerro de Pasco, Sección Tajo Abierto Raúl Rojas de Volcán Compañía Minera S.A.A., desde el 28 de mayo de 1984 hasta la fecha, desempeñándose como Palero Mc Cune Pit 1.a
9.
Como se aprecia,
10.
Atendiendo a lo señalado,
para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional, en
11. En ese sentido, ha de concluirse que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece; en consecuencia, le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.
12. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente parcial, regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.
13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 033-98-SA.
14. Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en
15. Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que aquellos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas procesales.
16.
En
consecuencia, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede
estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que
3. IMPROCEDENTE en cuanto al pago de las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ