EXP. N.° 03443-2011-PHC/TC

LIMA

JESÚS IDROGO

QUIROZ

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El pedido de aclaración, entendido como pedido de reposición, presentado por don Jesús Idrogo Quiroz el 21 de noviembre de 2011 contra la Resolución de fecha 29 de setiembre de 2011 que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente solicita la aclaración de la resolución de autos afirmando que ha solicitado el uso de la palabra a fin de que este Colegiado le permita exponer sobre el presente proceso constitucional, sin embargo ha sido notificado de la resolución de autos y no de la aludida solicitud, lo que afecta a su derecho de defensa. Agrega que la denuncia (del caso penal) ha sido una treta cuya finalidad es que se apoderen de su propiedad, además el Juez no ha tenido contacto directo con todas las pruebas que se han actuado en el proceso penal.

 

2.        Que, de lo anteriormente expuesto, este Colegiado advierte que el presente pedido por un lado, pretende que se declare la nulidad de la vista de la causa y de la resolución de autos, aduciendo con tal propósito la presunta afectación a su derecho de defensa al no habérsele permitido informar oralmente en la vista de la causa pese a su solicitud, y de otro, revertir lo resuelto en el presente proceso.

 

3.        Que el pedido del recurrente debe ser rechazado puesto que carece de sustento.  En efecto, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 30º y el primer párrafo del artículo 31º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (modificados a través de la Resolución Administrativa N.º 031-2006-P/TC, y la Resolución Administrativa N.º 034-2005-P/TC respectivamente, publicados en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de marzo de 2006 y el 22 de abril de 2005): El Tribunal Constitucional notificará la vista de las causas a través de su portal electrónico (http://www.tc.gob.pe) y/o en la dirección electrónica que haya sido señalada en el escrito de apersonamiento, resultando que [e]l informe oral, para ser concedido, deberá ser solicitado por escrito hasta dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del día de la audiencia en el portal electrónico del Tribunal Constitucional. En cumplimiento de tales disposiciones el 9 de setiembre de 2011, por medio de la página web del Tribunal, se fijó la vista de la causa para el día 19 de setiembre de 2011; sin embargo, examinado el cuadernillo del Tribunal Constitucional no se aprecia que el recurrente haya solicitado informar oralmente en el plazo legal antes señalado y menos que se haya apersonado señalando su dirección electrónica. En tal sentido, el pedido de nulidad del actor debe ser desestimado.

 

4.        Que de otro lado se debe señalar que este Tribunal declaró improcedente la demanda del recurrente toda vez que a través del hábeas corpus se pretendía la nulidad de resoluciones judiciales bajo alegatos de mera legalidad como lo son los alegatos de irresponsabilidad penal del procesado y la apreciación de los elementos probatorios propios del proceso penal. Al respecto se advierte que del presente escrito de nulidad se vierten similares argumentos de mera legalidad, lo que debe ser rechazado.

 

5.        Que por consiguiente, el presente pedido de reposición debe ser desestimado toda vez que en esta sede constitucional no se ha visto afectado el alegado derecho de defensa del actor, resultando que la resolución que declaró improcedente la demanda se encuentra conforme a los hechos de la demanda y a la jurisprudencia establecida por este Tribunal respecto de demandas de hábeas corpus que pretenden la nulidad de resoluciones judiciales sustentadas en alegatos de mera legalidad [Cfr. RTC 01881-2010-PHC/TC y RTC 04223-2011-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición formulado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI