EXP. N.° 03443-2011-PHC/TC

LIMA

JESÚS IDROGO

QUIROZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Idrogo Quiroz contra la resolución de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 7 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 29 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus denunciando que el auto de procesamiento dictado en su contra fue emitido sin que se haya verificado las circunstancias y hechos que han rodeado la supuesta comisión del delito de actos contra el pudor de menor de edad que se le imputa en el proceso penal N.º 0387-2009, ello referido a la responsabilidad y autoría del mismo; así mismo reclama que al momento de resolverse el pedido de variación del mandato de detención no se han valorado debidamente ciertos hechos. Se alega la presunta afectación al principio indubio pro reo sosteniéndose que su inocencia se debe presumir.

 

Al respecto afirma que no existen pruebas plenas ni fehacientes respecto a su responsabilidad penal, así como tampoco se ha acreditado con elementos idóneos la comisión del delito que se le imputa. Asevera que lo que en realidad hay en su contra es una sindicación realizada por su ex conviviente con la finalidad de apropiarse de un bien inmueble que pertenece al recurrente. En tal sentido precisa que: i) el Atestado Policial es contradictorio en señalar el nombre de la menor agraviada, en tal sentido corresponde que se declare la nulidad del Expediente N.º 0387-2009 ya que el citado instrumento policial constituye la supuesta base del proceso penal; ii) se encuentra acreditado con una boleta de viaje que cuando se formuló la denuncia penal de fecha 16 de enero de 2009 su persona se encontraba fuera de la ciudad de Lima; iii) el día 21 de mayo de 2009 el actor interpuso una denuncia policial debido a que su exconviviente –quien es abuela de la menor agraviada– había violentado su domicilio a fin de hurtar el título de propiedad de la casa y otros bienes, en tal sentido dicha denuncia constituye un medio probatorio que debe ser merituado por el Juez penal; y iv) no se ha valorado que el actor se encuentra delicado de salud.

 

Concluye señalando que los hechos que dieron lugar a la denuncia tienen una apariencia de verdad ya que en el fondo trata de una treta y chantaje con la finalidad de que su exconviviente se apodere ilegalmente del predio del actor, lo que debe ser merituado.  

    

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen del auto de procesamiento dictado en su contra así como de las resoluciones que en doble instancia desestimaron su pedido de variación del mandato de detención (fojas 61 y 80), alegando con tal propósito la presunta vulneración al principio reclamado en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones no se basa en una presunta inconstitucionalidad de sus fundamentos en referencia a los presupuestos legales de su dación y/o la normativa penal de la materia que dieron lugar a dichos pronunciamientos judiciales, entre otros supuestos de control constitucional, sino, por el contrario, se aprecia que su cuestionamiento se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la presunta irresponsabilidad penal del actor quien aduce que no existen pruebas plenas ni fehacientes respecto a su responsabilidad penal, puesto que lo que en realidad hay en su contra es una sindicación realizada por su ex conviviente con la finalidad de apropiarse de un bien inmueble que le pertenece, alegatos de inocencia que se sustentan en una cuestión probatoria respecto de la cual señala que no se ha acreditado con elementos idóneos la comisión del delito que se le imputa, así como tampoco se ha valorado que: el atestado policial es contradictorio, una boleta de viaje acredita que al momento de la denuncia su persona no se encontraba en la ciudad de Lima y existe una denuncia policial referida al hecho que su domicilio fue violentado por la abuela de la menor agraviada con el objeto de que hurte el título de propiedad de la casa a fin de apoderarse ilegalmente de dicho predio, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de resoluciones judiciales sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

4.    Que no obstante el rechazo de la demanda, y apropósito de la alegación del actor en el sentido que el atestado policial dictado en su contra es contradictorio, este Colegiado considera pertinente señalar que aún cuando la actividad investigatoria de la Policía Nacional concluya en la emisión de un atestado policial, aquel no resulta decisorio para el juzgador en la imposición de las medidas de restricción de la libertad individual que pueda corresponder al actor penal [Cfr. RTC 03243-2010-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, entre otras].

 

5.    Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a justicia ordinaria en temas propios de su competencia como lo son la determinación de la responsabilidad penal del inculpado sustentada en la valoración de las pruebas penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI