EXP. N.° 03444-2011-PA/TC

LIMA

SEGUNDO MANUEL

DÍAZ SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Manuel Díaz Sánchez contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 16 de mayo de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia y, en consecuencia nulo todo lo actuado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, ante la amenaza de violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y al trabajo, al pretendérsele pasar al retiro por aplicación de la  Ley  N° 28857, Ley del  Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú; amenaza que posteriormente se  materializó con la expedición de la Resolución Ministerial N° 0352-2010-IN/PNP, de fecha 14 de abril de 2010, obrante a fojas 111, que lo pasó a la situación de retiro por límite de edad.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N° 0206-2005-PA/TC, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público.

 

3.      Que, en el caso de autos, el análisis de la controversia radica en determinar cuál es el régimen laboral aplicable al demandante, ya que los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante mencionado en el considerando anterior, son diferentes dependiendo del régimen laboral de que se trate.

 

4.      Que, conforme al fundamento 23 del referido precedente, deben dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada y satisfactoria como el proceso de amparo, las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal  dependiente  al  servicio  de  la  Administración pública y que se derivan de  derechos  reconocidos  por  la  ley,  tales  como  nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procedimientos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.

 

5.      Que se advierte de autos que el recurrente ha sido Mayor de la Policía Nacional del Perú, con Carné de Identidad Personal N° 195050, y que prestó servicios en la Inspectoría del Hospital Nacional Luis Nicasio Sáenz; por lo tanto, el régimen laboral del recurrente es el régimen laboral público normado por la Ley N° 28857 Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú.

 

6.      Que, en consecuencia, en aplicación de los criterios de procedencia establecidos en la STC N° 0206-2005-PA/TC, para los trabajadores adscritos al régimen público, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

7.      Que, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.° 01417-2005-PA/TC- publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.° 0206-2005-PA/TC fue publicada; no obstante, en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 4 de diciembre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI