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EXP. N.° 03447-2010-PA/TC

AREQUIPA

IRIS SEGUNDA OLIVARES PAZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 4 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Iris Segunda Olivares Paz contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 234, su fecha 26 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de la Oficina de Personal del Ministerio del Interior, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 1375-2006-IN/0904, del 28 de noviembre de 2006, que le deniega la pensión de sobrevivientes; y que, en consecuencia, se expida nueva resolución mediante la cual se le otorgue pensión de orfandad en la modalidad de hija soltera mayor de edad, dentro de los alcances del Decreto Ley 20530.

 

            El Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior propone las excepciones de incompetencia, de prescripción y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda manifestando que el presente proceso debe ventilarse en la vía contenciosa administrativa.

 

            Mediante Resolución 11 del 20 de octubre de 2009 se rechaza el escrito de apersonamiento, formulación de excepción  y contestación de demanda presentado por el Ministerio del Interior.

 

            El Undécimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 22 de diciembre de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que la demandante no tiene actividad lucrativa ni renta afecta, por lo que no cumple los requisitos para percibir la pensión de orfandad reclamada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la actora no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 34 del Decreto Ley 20530, modificado por la Ley 27617, a efectos de gozar la pensión de orfandad, ya es mayor de 18 años, no cursa estudios de nivel básico o superior y no adolece de incapacidad absoluta para el trabajo.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

§          Delimitación del petitorio

 

2.                  La demandante pretende que se le otorgue una pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad conforme al Decreto Ley 20530. Por consiguiente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                  El artículo 34 inciso c) del Decreto Ley 20530, en su redacción original, estableció que tienen derecho a pensión de orfandad las hijas solteras del trabajador, mayores de edad, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén amparadas por algún sistema de seguridad social. Asimismo, dispuso que la pensión de viudez excluía este derecho.

 

4.                  El artículo 7 de la Ley 28449 (publicada el 30 de diciembre de 2004), sobre nuevas reglas del Decreto Ley 20530, sustituyó el artículo 4 de la Ley 27617, que a su vez había modificado el precitado artículo 34 del Decreto Ley 20530, suprimiendo la modalidad de pensión de sobrevivientes- orfandad de hija soltera mayor de edad.

 

5.                  A partir de las premisas expuestas este Colegiado considera que la demanda no puede ser amparada. En primer lugar, porque en reiterada y uniforme jurisprudencia (v.g. SSTC 06671-2006-PA/TC y 09613-2006-PA/TC), este Tribunal ha señalado que la pensión de orfandad hija soltera mayor de edad es excluida por la pensión de viudez, supuesto que en autos se ha configurado, conforme fluye de la Resolución 13415-1999/ONP-DC-20530 (f. 5) que le otorgó  pensión de viudez a doña Lucila Eduviges Antonieta Paz Lazo Vda.  de Olivares, madre de la demandante (f. 3). En segundo término, debido a que la solicitud de pensión de sobrevivientes-orfandad por hija soltera mayor de edad fue presentada el 5 de mayo de 2006, fecha en que la mencionada modalidad pensionaria dejó de ser regulada por el Decreto Ley 20530; además, lo pretendido por la actora es acceder a la pensión de orfandad a partir de la pensión de viudez de su madre, supuesto que no obedece a ninguna medida protectora de seguridad social en nuestro sistema pensionario público, siendo irrelevante, en consecuencia, analizar si el derecho se generó a partir del fallecimiento de don Sixto Salomón Olivares Zegarra, padre de la actora, como alega en su escrito del 12 de noviembre de 2009 (f. 5 del cuaderno del Tribunal).

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI