EXP. N.° 03448-2011-PHC/TC

AREQUIPA

CONCEPCIÓN OJEDA CUSI

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Concepción Ojeda Cusi contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 51, su fecha 28 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de mayo de 2011 doña Concepción Ojeda Cusi interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra los señores Inés Díaz de Valdivia, José Manuel Valdivia Díaz, Magaly Julia Valdivia Díaz y Pedro Elmer Valdivia Díaz. Solicita se abstengan de realizar actos en contra de su persona, de su familia y les permitan vivir en paz y tranquilidad.

 

Refiere que es una persona anciana de 73 años de edad que tiene una rivalidad desde hace 50 años con doña Inés Díaz de Valdivia y su familia. Expresa que  parte de un terreno de su propiedad fue invadido por los emplazados, y que pese a que inició un proceso judicial, lo perdió por no poder pagarle al abogado por encontrarse en extrema pobreza. Indica que los emplazados construyeron una casa que se encuentra a mayor altura que su inmueble, por lo que en muestra de hostilidad le arrojan basura, piedras y animales muertos. Afirma que, además, todos los días y noches la hostigan, golpeando intempestivamente una pared medianera.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que los hechos alegados como lesivos en modo alguno inciden negativamente sobre su derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella, siendo ello manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional libertario.

 

4.        Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI