EXP. N.º 03449-2009-PC/TC

LIMA NORTE

NELLY CÓRDOVA

SAAVEDRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Córdova Saavedra contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 171, su fecha 17 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de marzo de 2007, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 04 y el Procurador Público del Ministerio de Educación, solicitando que cumplan con las Resoluciones SBS N.os 369-2003, de fecha 26 de marzo de 2003 y 751-2001, de fecha 10 de octubre de 2001; y que, en consecuencia, la Unidad de Gestión emplazada proceda a la reversión a través de la SUNAT de los montos de aportes adeudados a la Oficina de Normalización Previsional (en adelante, la ONP), porque se declaró la nulidad de su afiliación al Sistema Privados de Pensiones por la causal de responsabilidad del empleador.

 

Refiere que mediante las resoluciones mencionadas, la SBS declaró la nulidad de su afiliación al Sistema Privado de Pensiones por la causal de responsabilidad del empleador y le ordenó a la Unidad de Gestión emplazada que regularice los montos de sus aportes ante la ONP; sin embargo, a pesar de que existen informes técnicos favorables para que se efectué la regularización de sus aportes ante la ONP, tales como los Oficios N.os 1922-2005-ME/SG-OA-UPER y 553-2005-ME/SG-OAJ, de fechas 23 de junio y 2 de noviembre de 2005, hasta la fecha no se ha cumplido el mandato de regularización de sus aportes.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda alegando que si a la fecha la Unidad de Gestión emplazada no ha hecho efectivo la regularización de los aportes ante la ONP, es porque la ejecución está sujeto a la autorización de aprobación presupuestal por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, ya que la Unidad de Gestión emplazada no cuenta con el presupuesto para ello.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Independencia, con fecha 25 de mayo de 2007, declara fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones materia de cumplimiento no contienen un mandato claro y concreto que obligue a la Unidad de Gestión emplazada que efectué la reversión a través de la SUNAT de los montos adeudados por aportaciones a favor de la ONP.

 

La Sala Civil revisora confirmó la apelada, por estimar que las resoluciones cuya ejecución se solicita no reúnen los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La recurrente solicita que en cumplimiento de las Resoluciones SBS N.os 369-2003, de fecha 26 de marzo de 2003 y 751-2001, de fecha 10 de octubre de 2001, se le ordene a la Unidad de Gestión emplazada que regularice los montos de aportaciones adeudados a favor de la ONP, por haberse declarado la nulidad de su afiliación al Sistema Privado de Pensiones por la causal de responsabilidad del empleador.

 

2.      Teniendo presente el petitorio y que con el documento de fecha cierta obrante a fojas 27, se acredita que la demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 69° del CPConst., corresponde analizar si la resolución cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

 

§ Análisis del caso

 

3.      Entrando ya en el examen del petitorio de la demanda, hay que señalar, en primer término que mediante la Resolución SBS N.º 369-2003, se declaró la nulidad de la afiliación de la demandante al Sistema Privado de Pensiones por la causal de responsabilidad del empleador.

 

En segundo término, mediante la Resolución SBS N.º 751-2001, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de octubre de 2001, se sustituyeron diversos artículos del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, quedando redactado el texto del segundo párrafo del artículo 54º de la siguiente forma:

 

“En el caso de las solicitudes de nulidad de afiliación presentadas bajo el inciso b) del Artículo 51 [responsabilidad del empleador], el empleador, previa comunicación de los montos y conceptos sujetos a devolución por parte de la AFP, deberá efectuar la regularización de los aportes ante la ONP, sobre la base de lo dispuesto en el numeral 2.2. del Artículo 2 de la Resolución Nº 105-2001/SUNAT”.

 

4.      De la Resolución SBS N.º 369-2003 no se desprende ningún mandato relacionado con la regularización de los aportes de la demandante al Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo, dicha resolución constituye el presupuesto o condición para que se aplique la consecuencia prevista en el segundo párrafo del artículo 54º de la Resolución N.º 080-98-EF-SAFP (modificado por la Resolución SBS N.º 751-2001), que sí contiene un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, consistente en que cuando la nulidad de la afiliación se produce por la causal de responsabilidad del empleador, éste debe efectuar la regularización de los aportes ante la ONP.

 

Este mandato no se encuentra sujeto a interpretaciones dispares, ni su dilucidación plantea una controversia compleja o que requiera de la actuación de medios probatorios; por el contrario, su certeza se desprende claramente del segundo párrafo del transcrito artículo 54º de la Resolución N.º 080-98-EF-SAFP, en tanto señala que:

 

el empleador, previa comunicación de los montos y conceptos sujetos a devolución por parte de la AFP, deberá efectuar la regularización de los aportes ante la ONP”. (Subrayado y negritas agregadas).

 

5.      Sentadas las precisiones que anteceden, debe advertirse que el contenido del mandato referido también se encuentra reconocido por el propio Ministerio de Educación. Así, se tiene que:

 

  1. En el Oficio N.º 1922-2005-ME/SG-OA-UPER, de fecha 23 de junio de 2005, obrante a fojas 14, la Jefe de la Unidad de Personal del Ministerio de Educación reconoce que la nulidad de la afiliación de la demandante se encuentra comprendida en la causal de nulidad del empleador, quien “se hará cargo del pago de los montos por regularización de aportes a la ONP”. Además, debe destacarse que en el Oficio referido se termina recomendando al Director de la Unidad de Gestión emplazada que tome las medidas pertinentes para que cumpla con regularizar los montos de aportes de la demandante ante la ONP.

 

  1. En el Oficio N.º 553-2005-ME/SG-OAJ, de fecha 2 de noviembre de 2005, obrante a fojas 16, la Jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación, le informa al Director de la Unidad de Gestión emplazada que le “compete a su despacho dar cumplimiento” a la regularización de los aportes de la demandante ante la ONP.

 

6.      Es más, debe enfatizarse que el Director de la Unidad de Gestión emplazada mediante la Resolución Directoral N.º 02319, de fecha 10 de abril de 2007, obrante a fojas 71, autorizó que “el Área de Gestión Administrativa ejecute las acciones pertinentes con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Superintendencia de Banca y Seguros, a fin de efectivizar el pago de los montos por regularización de aportes a la ONP”, y que mediante la Resolución Directoral N.º 04320, de fecha 16 de julio de 2007, obrante a fojas 71, se autorizó que el “Área de Gestión Administrativa ejecute las acciones pertinentes con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Superintendencia de Banca y Seguros”; sin embargo, dichos pagos nunca fueron efectuados.

 

7.      Por consiguiente, la Resolución SBS N.º 751-2001 que modificó el segundo párrafo del artículo 54º de la Resolución N.º 080-98-EF-SAFP cumple con los requisitos mínimos comunes establecidos en la STC 00168-2005-PC/TC, por lo que al no haber sido cumplida en sus propios términos por la Unidad de Gestión emplazada, a pesar de la existencias de los oficios y resoluciones mencionados, resulta lógico concluir que la demanda debe ser estimada, por cuanto se ha acreditado la renuencia de la Unidad de Gestión emplazada en regularizar los aportes de la demandante ante la ONP.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de las normas legales, al haberse comprobado la renuencia en cumplir la Resolución SBS N.º 751-2001 que modificó el segundo párrafo del artículo 54º de la Resolución N.º 080-98-EF-SAFP.

 

2.      ORDENAR al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 04 que, en un plazo máximo de diez días naturales, dé cumplimiento al segundo párrafo del artículo 54º de la Resolución N.º 080-98-EF-SAFP y regularice las aportaciones de la demandante ante la Oficina de Normalización Previsional, con el pago de los costos conforme al artículo 56° del CPConst., bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercidas previstas en los artículos 22º y 59º del CPConst.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03449-2009-PC/TC

LIMA NORTE

NELLY CÓRDOVA

SAAVEDRA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Córdova Saavedra contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 171, su fecha 17 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de marzo de 2007, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 04 y el Procurador Público del Ministerio de Educación, solicitando que cumplan con las Resoluciones SBS N.os 369-2003, de fecha 26 de marzo de 2003 y 751-2001, de fecha 10 de octubre de 2001; y que, en consecuencia, la Unidad de Gestión emplazada proceda a la reversión a través de la SUNAT de los montos de aportes adeudados a la Oficina de Normalización Previsional (en adelante, la ONP), porque se declaró la nulidad de su afiliación al Sistema Privado de Pensiones por la causal de responsabilidad del empleador.

 

Refiere que mediante las resoluciones mencionadas, la SBS declaró la nulidad de afiliación de la demandante al Sistema Privado de Pensiones por la causal de responsabilidad del empleador y le ordenó a la Unidad de Gestión emplazada que regularice los montos de sus aportes ante la ONP; y que, sin embargo, a pesar de que existen informes técnicos favorables para que se efectúe la regularización de sus aportes ante la ONP, tales como los Oficios N.os 1922-2005-ME/SG-OA-UPER y 553-2005-ME/SG-OAJ, de fechas 23 de junio y 2 de noviembre de 2005, hasta la fecha no se ha cumplido el mandato de regularización de sus aportes.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda alegando que si a la fecha la Unidad de Gestión emplazada no ha hecho efectiva la regularización de los aportes ante la ONP, es porque la ejecución está sujeta a la autorización de aprobación presupuestal por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, ya que la Unidad de Gestión emplazada no cuenta con el presupuesto para ello.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Independencia, con fecha 25 de mayo de 2007, declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones materia de cumplimiento no contienen un mandato claro y concreto que obligue a la Unidad de Gestión emplazada a efectuar la reversión a través de la SUNAT de los montos adeudados por aportaciones a favor de la ONP.

 

La Sala Civil revisora confirmó la apelada, por estimar que las resoluciones cuya ejecución se solicita no reúnen los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La recurrente solicita que en cumplimiento de las Resoluciones SBS N.os 369-2003, de fecha 26 de marzo de 2003 y 751-2001, de fecha 10 de octubre de 2001, se ordene a la Unidad de Gestión emplazada que regularice los montos de aportaciones adeudados a favor de la ONP, por haberse declarado la nulidad de su afiliación al Sistema Privado de Pensiones por la causal de responsabilidad del empleador.

 

2.      Teniendo presente el petitorio y que con el documento de fecha cierta obrante a fojas 27, se acredita que la demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 69° del CPConst., estimamos que corresponde analizar si la resolución cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

 

§ Análisis del caso

 

3.      Entrando ya en el examen del petitorio de la demanda, hay que señalar, en primer término, que mediante la Resolución SBS N.º 369-2003 se declaró la nulidad de la afiliación de la demandante al Sistema Privado de Pensiones por la causal de responsabilidad del empleador.

 

4.      En segundo término, mediante la Resolución SBS N.º 751-2001, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de octubre de 2001, se sustituyeron diversos artículos del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, quedando redactado el texto del segundo párrafo del artículo 54º de la siguiente forma:

 

“En el caso de las solicitudes de nulidad de afiliación presentadas bajo el inciso b) del Artículo 51 [responsabilidad del empleador], el empleador, previa comunicación de los montos y conceptos sujetos a devolución por parte de la AFP, deberá efectuar la regularización de los aportes ante la ONP, sobre la base de lo dispuesto en el numeral 2.2. del Artículo 2 de la Resolución Nº 105-2001/SUNAT”.

 

5.      De la Resolución SBS N.º 369-2003 no se desprende ningún mandato relacionado con la regularización de los aportes de la demandante al Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo, dicha resolución constituye el presupuesto o condición para que se aplique la consecuencia prevista en el segundo párrafo del artículo 54º de la Resolución N.º 080-98-EF-SAFP (modificado por la Resolución SBS N.º 751-2001), que sí contiene un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, consistente en que cuando la nulidad de la afiliación se produce por la causal de responsabilidad del empleador, éste debe efectuar la regularización de los aportes ante la ONP.

 

Este mandato no se encuentra sujeto a interpretaciones dispares, ni su dilucidación plantea una controversia compleja o que requiera de la actuación de medios probatorios; por el contrario, su certeza se desprende claramente del segundo párrafo del transcrito artículo 54º de la Resolución N.º 080-98-EF-SAFP, en tanto señala que:

 

el empleador, previa comunicación de los montos y conceptos sujetos a devolución por parte de la AFP, deberá efectuar la regularización de los aportes ante la ONP”. (Subrayado y negritas agregadas).

 

6.      Sentadas las precisiones que anteceden, debemos advertir que el contenido del mandato referido también se encuentra reconocido por el propio Ministerio de Educación. Así tenemos que:

 

En el Oficio N. º 1922-2005-ME/SG-OA-UPER, de fecha 23 de junio de 2005, obrante a fojas 14, la Jefe de la Unidad de Personal del Ministerio de Educación reconoce que la nulidad de la afiliación de la demandante se encuentra comprendida en la causal de responsabilidad del empleador, quien “se hará cargo del pago de los montos por regularización de aportes a la ONP”. Además, debe destacarse que en el Oficio referido se termina recomendando al Director de la Unidad de Gestión emplazada que tome las medidas pertinentes para que cumpla con regularizar los montos de aportes de la demandante ante la ONP.

 

En el Oficio N.º 553-2005-ME/SG-OAJ, de fecha 2 de noviembre de 2005, obrante a fojas 16, la Jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación, le informa al Director de la Unidad de Gestión emplazada que le “compete a su despacho dar cumplimiento” a la regularización de los aportes de la demandante ante la ONP.

 

7.      Es más, debe enfatizarse que el Director de la Unidad de Gestión emplazada mediante la Resolución Directoral N.º 02319, de fecha 10 de abril de 2007, obrante a fojas 71, autorizó que “el Área de Gestión Administrativa ejecute las acciones pertinentes con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Superintendencia de Banca y Seguros, a fin de efectivizar el pago de los montos por regularización de aportes a la ONP”, y que mediante la Resolución Directoral N.º 04320, de fecha 16 de julio de 2007, obrante a fojas 71, se autorizó que el “Área de Gestión Administrativa ejecute las acciones pertinentes con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Superintendencia de Banca y Seguros”; sin embargo, dichos pagos nunca fueron efectuados.

 

8.      Por consiguiente, consideramos que la Resolución SBS N.º 751-2001, que modificó el segundo párrafo del artículo 54º de la Resolución N.º 080-98-EF-SAFP, cumple con los requisitos mínimos comunes establecidos en la STC 00168-2005-PC/TC, por lo que al no haber sido cumplida en sus propios términos por la Unidad de Gestión emplazada, a pesar de la existencias de los oficios y resoluciones mencionados, resulta lógico concluir que la demanda debe ser estimada, por cuanto se ha acreditado la renuencia de la Unidad de Gestión emplazada en regularizar los aportes de la demandante ante la ONP.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de las normas legales, al haberse comprobado la renuencia en cumplir la Resolución SBS N.º 751-2001 que modificó el segundo párrafo del artículo 54º de la Resolución N.º 080-98-EF-SAFP.

 

2.       ORDENAR al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 04 que, en un plazo máximo de diez días naturales, dé cumplimiento al segundo párrafo del artículo 54º de la Resolución N.º 080-98-EF-SAFP y regularice las aportaciones de la demandante ante la Oficina de Normalización Previsional, con el pago de los costos conforme al artículo 56° del CPConst., bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del CPConst.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03449-2009-PC/TC

LIMA NORTE

NELLY CÓRDOVA

SAAVEDRA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

            Atendiendo a que he sido llamado a dirimir en la presente causa; con el debido respeto que merece el voto del magistrado Beaumont Callirgos, me adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, haciendo míos los fundamentos expuestos en él, por lo que también considero que la presente demanda debe ser declarada FUNDADA.

 

Sr.

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03449-2009-PC/TC

LIMA NORTE

NELLY CÓRDOVA

SAAVEDRA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por cuanto no concuerdo con los fundamentos ni con el fallo de la resolución de mayoría  por las siguientes consideraciones que a continuación expreso:

 

1.      La demandante solicita al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local 04 Comas el cumplimiento de las Resoluciones SBS Nos 751-2001 y 369-2003, de fechas 10 de octubre de 2001 y 26 de marzo de 2003, respectivamente, a fin de que se efectúe a través de la SUNAT la reversión de los montos adeudados a favor de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) por causal de haberse declarado la nulidad de su afiliación al Sistema Privado de Pensiones.

 

2.      El Tribunal Constitucional en la STC Nº 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver, es preciso que, además de la renuencia del funcionario  o  autoridad  pública, el  mandato  previsto  en  la  ley  o  en  un  acto administrativo debe: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      En virtud de lo anterior, considero que las resoluciones cuyo cumplimiento se solicita no reúnen los requisitos establecidos por el referido precedente vinculante, pues de la Resolución SBS Nº 369-2003, que declara la nulidad de la afiliación al Sistema Privado de Pensiones de la demandante, se advierte que en su artículo 2º sólo dispone proceder de conformidad con la Resolución Nº 080-98-EF/SAFT, es decir, de su lectura no se desprende en forma clara y cierta un mandato de reversión de montos adeudados a favor de la ONP.

 

5.      Asimismo, remitiéndonos a la Resolución Nº 080-98-EF/SAFT y su modificatoria, la Resolución SBS Nº 751-2001, específicamente su artículo 54º, segundo párrafo, ––el cual hace referencia la opinión de la mayoría––, se establece que para efectuar la regularización de los aportes a la ONP se debe a su vez proceder con arreglo al artículo 2º de la Resolución Nº 105-2001/SUNAT que, a su vez, establece un procedimiento para dicha regularización, por lo que la determinación del mandamus cuyo acatamiento exige la recurrente en el presente proceso constitucional, esto es, la obligación de la emplazada de revertir los montos adeudados a la ONP, se encuentra sujeta a controversia compleja, entendiendo por ello “el hecho del que resulta necesario para el operador jurídico [...] la referencia a normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas” (RTC Nº 01927-2007-PC/TC, fundamento 8).

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Sr.

BEAUMONT CALLIRGOS